Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado AUDIO JOSÉ VILLASMIL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 48.009 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GLORIA ALBA VILLASMIL DE ROMERO, GLEDIS JOSEFINA VILLASMIL PARRAGA, TRINA ELENA VILLASMIL DE TORRES, ELSA COROMOTO VILLASMIL PARRAGA, GUILLERMO SEGUNDO VILLASMIL PARRAGA, NIOVE CHIQUINQUIRA VILLASMIL DE PALENCIA, LUIS FERNANDO CUBILLAN VILLASMIL, ROBERTO JOSÉ CUBILLAN VILLASMIL, JESÚS ENRIQUE LEON VILLASMIL, JOSÉ ENRIQUE LEON VILLASMIL y THAIS COROMOTO LEON VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.279.662, 4.523.362, 3.277.536, 5.035.968, 1.646.405, 4.747.470, 13.975.462, 12.406.087, 7.714.154, 7.806.068 y 5.035.967, respectivamente, parte actora en la presente causa seguida contra los ciudadanos NERIO NESTOR VILLASMIL, MARIA MAGDALENA VILLASMIL DE ARAUJO y JESÚS GUILLERMO CASTELLANO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.807.852, 5.048.587, 7.766.906, 7.979.817 y 10.449.527, respectivamente, este Tribunal le da el curso de Ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una casa de habitación situada en el caserío El Perú, calle 162, casa número 6-285, al lado del colegio Don Felipe Rinaldi, Municipio San Francisco del Estado Zulia, ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con vía pública, intermedia con inmueble que es o fue propiedad o posesión del ciudadano Baudilio Parra y mide Cuarenta metros (40,00 mts), SUR: linda con vía pública, intermedia con inmueble que es o fue propiedad o posesión del ciudadano Patrocinio Rosas y mide treinta y ocho metros (38,00 mts), ESTE: linda con inmueble que es o fue propiedad o posesión del ciudadano Roberto de Jesús Cubillan y mide cincuenta y un metros (51,00 mts) y OESTE: linda con inmueble que es o fue propiedad o posesión de Rafael Villasmil y mide cincuenta y un metros (51,00mts), debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha ONCE (11) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), bajo el N° 25, Tomo 6°, Protocolo 1°, a nombre de la causante ROBERTINA DEL CARMEN PARRAGA DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.062.322.
Este Tribunal para resolver observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa, que se encuentra demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, a través de la copia certificada de instrumento Poder inscrito ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, anotado bajo el No. 51, Tomo 127, en el cual se observa que la ciudadana ROBERTINA DEL CARMEN PARRAGA otorga poder de administración y disposición al ciudadano NERIO NESTOR VILLASMIL PARRAGA, el cual conjugado con la copia certificada del acta de defunción de la causante Robertina Del Carmen Parraga, en la cual se deja constancia que falleció el día veintidós (22) de enero de 2008, y ante la Tacha incoada sobre el referido documento por la parte demandante, aportan indicios para considerar lleno dicho extremo, salvo su apreciación en la definitiva. Así se Aprecia.

Con respecto al peligro en la mora, este Tribunal observa copia certificada del documento autenticado ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, de fecha 10 de diciembre de 2010, anotado bajo el No. 37, Tomo 125°, en el cual el ciudadano NERIO NESTOR VILLASMIL PARRAGA, actuando en nombre y representación de la ciudadana ROBERTINA DEL CARMEN PARRAGA, según el poder cuya tacha se pretende, celebró Contrato de Opción a Compra Venta sobre un inmueble constituido por una casa de habitación situada en el caserío El Perú, calle 162, casa número 6-285, al lado del colegio Don Felipe Rinaldi, Municipio San Francisco del Estado Zulia; asimismo, consta de documento autenticado ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, de fecha 01 de marzo de 2012, que de igual forma el ciudadano NERIO NESTOR VILLASMIL PARRAGA, con el carácter antes indicado, suscribió Contrato de Opción de Compra Venta y Arrendamiento sobre el mismo inmueble anteriormente descrito, lo que denota la voluntad del ciudadano Nerio Nestor Villasmil Parraga de vender el inmueble con el poder de administración y disposición que se presente tachar de falso, en consecuencia a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentran demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa de habitación situada en el Caserío El Perú, calle 162, casa número 6-285, al lado del colegio Don Felipe Rinaldi, Municipio San Francisco del Estado Zulia, ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con vía pública, intermedia con inmueble que es o fue propiedad o posesión del ciudadano Baudilio Parra y mide Cuarenta metros (40,00 mts), SUR: linda con vía pública, intermedia con inmueble que es o fue propiedad o posesión del ciudadano Patrocinio Rosas y mide treinta y ocho metros (38,00 mts), ESTE: linda con inmueble que es o fue propiedad o posesión del ciudadano Roberto de Jesús Cubillan y mide cincuenta y un metros (51,00 mts) y OESTE: linda con inmueble que es o fue propiedad o posesión de Rafael Villasmil y mide cincuenta y un metros (51,00mts), debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha ONCE (11) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), bajo el N° 25, Tomo 6°, Protocolo 1°, a nombre de la causante ROBERTINA DEL CARMEN PARRAGA DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.062.322.-

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar al Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ___NUEVE__ (09) del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero