Se da inicio la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA E IMPUGNACIÓN DE ASIENTO REGISTRAL, seguido por los ciudadanos OSWALDO PARRA FERNÁNDEZ y CONSUELO SOTO DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.043.689 y V-1.069.114, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos ALICIA GUTIÉRREZ, NORA ROMERO, ALICIA ROMERO, TRINA ROMERO, RICARDO MÁRQUEZ, SORAIDA SÁNCHEZ, LUICIAN JUDAS, ALBA MARTÍNEZ, JOSÉ CINTRON, ROYMAN URDANETA y EIVONETT RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares las cédulas de identidad Nº V-108.721, V-108.796, V-1.092.755, V-1.084.503, V-5.065.670, V-5.055.133; V-4.817.259; V-4.523.545; V-4.521.210; V-3.635.954; V- 5.349.657, respectivamente.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto proferido en fecha 19 de Marzo de 1996, se admite la presente demanda, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de ley, ordenando la citación de los demandados.

En la misma fecha la parte actora confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio OVELIO PIÑA, VALMORE PARRA y CONSUELO PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.802, 51.985 y 27.808, respectivamente.

En fecha 11 de Abril de 1996, el apoderado actor consigna copia simple del documento de venta efectuado por las ciudadanas ALICIA ROMERO y TRINA ROMERO a NORA ROMERO. En fecha 18 de Abril de 1996, se libraron recaudos de citación.

En fecha 08 de Julio de 1996, el Alguacil del Tribunal informó haber citado a la ciudadana TRINA ROMERO, consignando al efecto el recibo de citación correspondiente.

Así mismo, en fecha 15 de Julio de 1996, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber citado a los ciudadanos ROYMAN URDANETA, EIVONETT RIVAS, JOSÉ CINTRÓN Y ALBA MARTÍNEZ.

Seguidamente, el día 16 de Julio de 1996, expone el ciudadano Alguacil haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora del presente juicio a objeto de citar a la ciudadana NORA ROMERO, sin poderla ubicar, asimismo, la buscó por las calles del sector sin éxito.

Mediante diligencia de fecha 25 de Julio de 1996, el mencionado funcionario judicial informa al Tribunal haberse trasladado a las direcciones aportadas por la parte demandante a los fines de practicar la citación de los ciudadanos RICARDO MÁRQUEZ, ZORAIDA SÁNCHEZ y ALICIA GUTIÉRREZ, siendo imposible la misma, toda vez que no logró ubicarlos ni en el sitio específico ni en las calles del sector.

Previa solicitud de la parte accionante en el presente juicio, este Juzgado ordena la citación por carteles de los demandados, librando al efecto los referidos carteles en fecha 09 de Agosto de 1996.

En fecha 23 de Septiembre de 1996, se deja constancia en actas de la notificación efectuada al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha, se desglosan y se agregan al expediente los periódicos consignados por la parte actora en los cuales se verifican las publicaciones de los carteles.

La Secretaria de este Tribunal, en fecha 25 de Noviembre de 1996, deja constancia en actas de haber realizado la fijación de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en las direcciones de los demandados domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por otra parte, previa solicitud de parte, se comisiona al Juzgado Tercero de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Primero de Parroquia de de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los efectos de fijar los carteles respectivos.

En fechas 08 y 26 de Enero de 1998, se reciben resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Primero de Parroquia de de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde se evidencia haber cumplido con la formalidad referida a la fijación del carteles.

En fecha 04 de Marzo de 1998, el abogado en ejercicio OVELIO PIÑA, presenta escrito de reforma de la demanda, mediante el cual estima la acción en la cantidad de Cien millones de bolívares, dejando intactos el resto de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda.

En fecha 11 de marzo de 1998, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado por la parte actora y ordena designar defensor ad litem a los demandados, designando a la profesional del derecho MARIAELVIRA REINA, a quien se acuerda notificar.

Verificada la notificación del defensor ad litem, en fecha 30 de Marzo de 1998 y la aceptación del cargo recaído en su persona, se procedió a tomarle el juramento de ley en fecha 1° de Abril de 1998.

En fecha 11 de Junio de 1998, previa solicitud de parte, se libran los recaudos de citación al defensor ad litem juramentado, logrando su citación en la misma fecha.

En fecha 16 de Julio de 1998, la representación judicial actora, consigna acta de defunción de la ciudadana ALICIA GUTIÉRREZ.

Así las cosas, este Juzgado por auto de fecha 30 de Julio del mismo año, suspendió la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación de los respectivos edictos. En fecha 06 de Agosto de ese año, se libraron edictos.

En fecha 14 de octubre de 1998, vista la consignación de los ejemplares de periódicos, este Tribunal ordenó su desglose y los agregó a las actas.

En fecha 19 de Noviembre de 1998, el abogado en ejercicio OVELIO PIÑA, solicitó se le nombre defensor ad litem a los herederos desconocidos, en virtud de encontrarse vencido el término otorgado para comparecer a juicio.

Ante tal situación, este Jurisdicente en fecha 24 de noviembre de 1998, provee de conformidad con lo solicitado y designa como defensor ad litem de los herederos desconocidos de la de cujus (anteriormente codemandada) al doctor OCTAVIO VILLALOBOS, quien notificado, aceptó el cargo y fue juramentado en fecha 09 de Marzo de 1999.

Cumplidas las exigencias de ley, fue efectivamente citado el 24 de Marzo de 1999.

En fecha 25 de Marzo de 1999, la abogada en ejercicio BEATRIZ PADRÓN, consigna poder otorgado por la codemandada NORA ROMERO a su persona y a la abogada en ejercicio DELFINA MEDRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 9.482 y 7.441.

En fecha 29 de Abril de 1999, el abogado en ejercicio BELISARIO GONZÁLEZ, consigna poder que le fuere otorgado por los codemandados TRINA ROMERO y LUIS ROMERO GUTIÉRREZ.

En fecha 20 de Mayo de 1999, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte actora consignó pruebas.

En fecha 27 de Mayo de 1999, la abogada en ejercicio BEATRIZ PADRÓN, consigna poder judicial especial conferido por las codemandadas ALICIA ROMERO y LUCIAN JUDA, a las profesionales del derecho BEATRIZ PADRÓN y DELFINA MEDRANO.

En fecha 28 de Mayo de 1999, este Operador de Justicia ordena agregar los escritos de pruebas presentados.

En fecha 1° de Junio de 1999, el abogado en ejercicio BELISARIO GONZÁLEZ, consigna poder otorgado por el ciudadano RAFAEL ROMERO a su persona.

Por auto del 7 de Junio de 1999, el Tribunal admite las pruebas promovidas y en cuanto a la experticia fija el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para llevar a efecto el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 15 de Junio de 1999, el abogado OVELIO PIÑA, apoderado judicial de la parte demandante, solicita se declare la confesión ficta de los codemandados, quienes no dieron contestación a la demanda ni presentaron escrito de pruebas.

En fecha 15 de Junio de 1999, las abogadas en ejercicio BEATRIZ PADRÓN y DELFINA MEDRANO, solicitan al Tribunal verifiquen las citaciones practicadas a los fines de garantizar el principio de legalidad y debido proceso.

En fecha 28 de Junio de 1999, el abogado en ejercicio VALMORE PARRA, solicitó se sentencie la causa declarando la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Julio de 1999, el abogado BELISARIO GONZÁLEZ, actuando con el carácter que consta en actas, niega, rechaza y contradice que en el presente procedimiento haya confesión ficta.

En fecha 09 Julio de 1999, las abogadas en ejercicio BEATRIZ PADRÓN y DELFINA MEDRANO, solicitaron se ordene suspender el curso de la causa hasta tanto se citen a los herederos conocidos y desconocidos del heredero de ALICIA GUTIÉRREZ, JORGE ROMERO GUTIÉRREZ.

En fecha 04 de Agosto de 1999, este Juzgador desecha la solicitud de confesión ficta de la parte actora y ordena la reposición de la causa al estado de que la demandante solicite nuevamente la citación de los demandados.

En fecha 10 de Agosto de 1999, el abogado en ejercicio VALMORE PARRA, apela la decisión referida.

En fecha 17 de Septiembre de 1999, el abogado en ejercicio VALMORE PARRA, solicita se nombre defensor ad-litem a los codemandados, toda vez que fueron publicados los respectivos edictos.

Por auto de fecha 06 de Julio de 2000, el Doctor RODOLFO LUZARDO, se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes e indicando que una vez que ésta conste en actas se dejaran transcurrir diez (10) días de despacho para la reanudación del juicio, en cuyo momento comenzarán a transcurrir los lapsos para inhibición, recusación o auto para mejor proveer.

En fecha 16 de Octubre de 2000, el apoderado actor, OVELIO PIÑA, se da por notificado del auto reseñado anteriormente.

En fecha 31 de Octubre de 2001, la abogada BEATRIZ PADRÓN, consigna el ejemplar del periódico en el cual consta el cartel de notificación de avocamiento, siendo en la misma fecha sumado a las actas.

Posterior a la constancia en actas de la notificación de las partes, este Tribunal dicta resolución, en fecha 23 de Mayo de 2002, por la cual se deja sin efecto las actuaciones realizadas después de la notificación de la parte actora, debiéndose proceder a solicitar la citación de los demandados, conforme a los artículos 228 y 215 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Junio de 2002, la abogada en ejercicio CONSUELO PARRA, solicita al Tribunal se pronuncie sobre la apelación ejercida por la parte actora.

En fecha 16 de julio de 2002, las abogadas en ejercicio BEATRIZ PADRÓN y DELFINA MEDRANO, solicitan sea decretada la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; siendo ratificada en fecha 19 de julio de 2002.

Por auto del Tribunal del 05 de Agosto de 2002, se repuso la causa al estado de citar a los demandados, previa notificación del actor del presente proceso. En la misma fecha, se libró boleta de notificación.

En fecha 06 de Agosto de 2002, la abogada en ejercicio CONSUELO PARRA, solicita al Tribunal se pronuncie sobre los recursos de apelaciones interpuestas contra las resoluciones dictadas.

En fecha 09 de Agosto de 2002, la abogada en ejercicio CONSUELO PARRA, apela del auto del Tribunal de fecha 05 de Agosto de 2002 y de la sentencia interlocutoria de fecha 23 de Mayo de 2002.

Vista la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio CONSUELO PARRA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de Mayo de 2002, el Tribunal por auto de fecha 19 de Septiembre de 2002, oye la misma en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Octubre de 2002, la abogada CONSUELO PARRA, solicita al Tribunal se pronuncie sobre la apelación interpuesta por la parte actora el 10 de agosto de 1999, en la cual se apela de la sentencia del 04 de Agosto de 1999.

En fecha 07 de Julio de 2003, se remitieron copias certificadas bajo el oficio Nº 1100-03, al Juzgado Superior Distribuidor Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada CONSUELO PARRA.

En fecha 10 de julio de 2003, el abogado en ejercicio VALMORE PARRA, actuando con el carácter acreditado en autos, solicita al Tribunal, mediante escrito, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 04 de Agosto de 1999.

Por auto del Tribunal del día 04 de Febrero de 2004, se estima oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional ante el cual se tiene conocimiento de la apelación oída el 19 de Septiembre de 2002, a fin de obtener información sobre el estado de dichas actuaciones, tras lo cual este Juzgador decidirá las peticiones esbozadas por la parte actora.

En fecha 12 de Febrero de 2004, se recibe respuesta del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, indicando que el juicio de Nulidad absoluta e impugnación de asientos registrales, se encuentra en estado de encontrarse dictar la sentencia respectiva.

Por auto de fecha 20 de Febrero de 2004, este Sustanciador resuelve oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de Agosto de 1999 y remitir las copas respectivas directamente al Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello para evitar un dictamen contradictorio emitido por Tribunales diferentes, pudiéndose dictar una decisión que abrace ambas apelaciones en virtud de la relación estrecha de las mismas.

En fecha 25 de Febrero de 2004, la apoderada actora señala y solicita se expidan las copias certificadas necesarias para la remisión al Tribunal de Alzada. En fecha 03 de Marzo de 2004, se libró oficio bajo el Nº 340-04.

Posteriormente, en fecha 15 de Febrero de 2005, la profesional del Derecho CONSUELO PARRA, manifiesta el mantenimiento del interés jurídico de la parte actora en continuar el proceso, incluso considerando que no han sido sentenciadas las apelaciones en conocimiento del Juzgado Superior, antes mencionado. Aclaratoria ratificada en fecha 23 de Febrero de 2006.

En fecha 18 de Abril de 2013, la abogada en ejercicio CARLOTA CASANOVA, con Inpreabogado Nº 21.132, actuando como mandataria judicial de la ciudadana MARÍA SOL ROJAS, presenta escrito solicitando al Tribunal se pronuncie acerca de la perención en la presente causa.

En fecha 31 de Mayo de 2013, visto el perdimiento anterior, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaró improcedente la solicitud de perención por considerar necesario conocer el estado de las apelaciones de Alzada dado su estrecha vinculación con la continuación del presente proceso.

En fecha 04 de Junio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la mencionada decisión. Consecuencia de ello, el Tribunal oye la misma en el efecto devolutivo de conformidad con el artículo 289 en concordancia con el artículo 295 del texto adjetivo civil.

En fecha 04 de Julio de 2013, el apoderado de la parte demandada solicitó la remisión de copias certificadas de los folios indicados al Juzgado Superior competente por la distribución para el trámite de la apelación. En fecha 10 de Julio de 2013, este Tribunal para dar cumplimiento a lo solicitado, ordenó consignar copias fotostáticas de las mismas para su certificación.

En fecha 31 de Julio del mismo año, el apoderado de la parte accionada, consignó las copias simples a tenor de lo ordenado.

En fecha 08 de Agosto de 2013, se remitieron copias certificadas del expediente a la Oficina de Distribución mediante Oficio Nº 936-13.

En fecha 16 de Septiembre de 2015, son recibidas y se le da entrada a la resultas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transitó de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de la sentencia que declaró con lugar el recurso de apelación y revocó la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2013 proferida por este Despacho Judicial, ordenado el pronunciamiento expreso sobre la perención de la instancia.

Este Tribunal habiendo efectuado la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, considera regir un pronunciamiento inteligible dentro del contexto afín, esto es, atender acompasadamente los elementos ciertos de abstención procesal que configuran la institución perentoria, de manera se develar o no su procedencia. Empero, para poder entrar a la tarea deliberativa de este Operador de Justicia, es imperante provocar las siguientes consideraciones:


II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
(Negritas y subrayado del tribunal).
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”


Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Seguidamente, se observa que en la Sentencia Nº 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

Respecto de la Sentencia Nº RC-003, en Sala de Casación Civil de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día 13 de mayo de 1980, expresó lo siguiente:

“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.


Ahora bien, evidencia este Sentenciador del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, que desde el día veintitrés (23) de Febrero de 2013, fecha en la cual, la apoderada actora ratifica su interés inequívoco en continuar el proceso, hasta el día dieciocho (18) de Abril de 2013, en la cual la apoderada judicial de la parte accionada solicita el pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, no consta de manera alguna la interposición de actos en el proceso, que signifiquen, la verificación de su interrupción, hecho que prevalece aun más en desinterés de la pendencia que se elevo a este Despacho Judicial, por el extenso tiempo transcurrido, estando en presencia pues, de una inercia indefinida, distando más de un (1) año sin que se verifique impulso procesal durante ese intervalo de tiempo, entiéndase en el caso de marras, que sin lugar a dudas, se presencia la desatención en la gestión de actos procesales que encaminen la prosecución del presente juicio; siendo evidente que se trata de una figura de materia de orden público, que constituye la perención declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho consagrada en el artículo 267 del código de procedimiento civil, no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de los co-demandantes a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente juicio de NULIDAD ABSOLUTA E IMPUGNACIÓN DE ASIENTO REGISTRAL, intentado por los ciudadanos OSWALDO PARRA FERNÁNDEZ y CONSUELO SOTO DE PARRA, anteriormente identificados, contra los ciudadanos ALICIA GUTIERREZ, NORA ROMERO, ALICIA ROMERO, TRINA ROMERO, RICARDO MARQUEZ, SORAIDA SANCHEZ, LUICIAN JUDAS, ALBA MARTÍNEZ, JOSÉ CINTRON, ROYMAN URDANETA y EIVONETT RIVAS, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la co-actores. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ____NUEVE____ ( 09 ) días del mes de OCTUBRE del año dos mil quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero