Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.988 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MIQUELENA DE VALERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.211.678, parte actora en el presente juicio seguido contra la ciudadana NEIDA JOSEFINA PAZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.933.140, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.
Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete: 1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada constituido por una casa de habitación construida sobre una extensión de terreno ubicado en el barrio primero de mayo, calle 21, casa N° 88C-104 de la nomenclatura municipal, y que presenta las siguientes características: NORTE: Propiedad que es o fue de Antonio Ramírez y mide veinte con trece metros (20,13 mts), con propiedad que es o fue de Antonio Ramírez, SURESTE: Veinte con Cuarenta y Un (20,41mts) metros con propiedad que es o fue de Urbano Bastidas, ESTE: Seis con Cuarenta y Cinco (6,45mts), con avenida 19C y OESTE: En línea quebrada con Nueve con Noventa y Siete Metros (9,97mts), con propiedad que es o fue de Graciela Benítez. La vivienda consta de tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina, dos (02) salas sanitarias, y le pertenece a la mencionada ciudadana según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2009, bajo el N° 2, Tomo 29, Protocolo 1ro y el 11 de mayo de 2010, bajo el N° 34, Folio 139 del Protocolo de Transcripción, cuya copia certificada riela en la pieza principal del expediente.
Este Tribunal para resolver observa:
Sobre los contratos el legislador estatuyó en el artículo 1.159 del Código Civil que reza: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:
Con respecto al primer particular sobre la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia simple del contrato privado celebrado entre las ciudadanas MARISOL DEL CARMEN MIQUELENA DE VALERO y NEIDA JOSEFINA PAZ DE MOLINA, que la misma hace presumir que existe una obligación contractual contraída entre las referidas ciudadanas y que además conjugado con la copia certificada de documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de diciembre de 2009, bajo el N° 2, Tomo 29°, Protocolo 1°, se constata que el bien inmueble objeto del presente juicio de Cumplimiento de Contrato es propiedad de la demandada ciudadana Neida Josefina Paz De Molina, por lo que, este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se Aprecia.
Dentro de ese mismo contexto, en relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que al no existir medida alguna sobre dicho inmueble, tal situación constituye prueba fehaciente para demostrar las posibilidades de traspaso, enajenación, ocultamiento o dilapidación que ésta pudiera efectuar sobre el indicado bien inmueble sin necesidad de autorización alguna por parte del accionante, por lo que se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente descrito, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el bien inmueble que conforma la pretensión de Cumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MIQUELENA DE VALERO, y demostrados los extremos de ley, DECRETA la medida bajo los siguientes terminos:
• SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la ciudadana NEIDA JOSEFINA PAZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.933.140, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por una casa de habitación construida sobre una extensión de terreno ubicada en el Barrio Primero de Mayo, Avenida 19C, N° 88C-104, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que presenta las siguientes características: NORTE: Propiedad que es o fue de Antonio Ramírez y mide veinte con trece metros (20,13 mts), con propiedad que es o fue de Antonio Ramírez, SURESTE: Veinte con Cuarenta y Un (20,41mts) metros con propiedad que es o fue de Urbano Bastidas, ESTE: Seis con Cuarenta y Cinco (6,45mts), con avenida 19C y OESTE: En línea quebrada con Nueve con Noventa y Siete Metros (9,97mts), con propiedad que es o fue de Graciela Benítez.
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ___OCHO____ ( 08 ) del mes de Octubre de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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