Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado en ejercicio ALBERTO SEGUNDO ROMERO CHOURIO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.461, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO JOSÉ MALDONADO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.688.470, parte actora en el presente juicio seguido contra la ciudadana MARGARITA DINARTE ALFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.033.872, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.

Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada ciudadana Margarita Dinarte Alfaro, constituido por una casa quinta y su terreno propio que mide aproximadamente cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480. m2), ubicado en la avenida 23 de la urbanización “Santa Maria”, signada con el N° 66-13, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: veintitrés metros con quince centímetros (23,15 mts) y propiedad que es o fue de Alfredo Pirela; SUR: veinticuatro metros con diez centímetros (24,10 mts), con Avenida 23 que antes se llamo Santa María; ESTE: Veinte metros (20 mts) con propiedad que es o fue de la Compañía Anónima Constructora Pro-Hogar y por el OESTE: Veinte metros (20 mts) con la calle 66, el cual le pertenece a la demandada mediante documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de mayo de 2006, registrado bajo el N° 45, del Protocolo 1°, Tomo 21.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas procesales, específicamente del escrito libelar se constata que la pretensión del actor se fundamenta en el Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, suscrito entre la Promitente Vendedora ciudadana MARGARITA DINARTE ALFARO y el hoy demandante Promitente Comprador ciudadano GUILLERMO JOSE MALDONADO FRANCO, siendo el objeto de dicho contrato un apartamento distinguido con el N° 2B ubicado en la referida edificación habitacional (Residencias Conchita), el cual posee un área de noventa y cinco (95) metros cuadrados aproximadamente según las características en el proyecto planos y demás recaudos; ubicado en la avenida 23 de la Urbanización Santa María, signado con el N° 66-13, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento adquisitivo protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito en fecha 24 de mayo de 2006, bajo el N° 45, Tomo 21, Protocolo Primero.

Ahora bien, con respecto, a la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia de las medidas cautelares, el autor, ORTIZ ORTIZ, Rafael, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:

“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…”


Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares ha señalado:

“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”

Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución.

En el caso de autos, el pedimento de la parte actora consiste en que se declare el Cumplimiento de Contrato constituido por un apartamento distinguido con el N° 2B ubicado en la edificación habitacional Residencias Conchita en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y siendo que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada versa sobre una casa quinta y su terreno propio que mide aproximadamente cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480. m2), ubicado en la avenida 23 de la urbanización “Santa Maria”, signada con el N° 66-13, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inmueble distinto a éste. Por consiguiente, la medida cautelar peticionada resulta al entender de este Sentenciador totalmente inadecuada de la pretensión principal por carecer de total instrumentalidad con respecto al fondo del asunto, dado que sus efectos no garantizaría la eventual ejecución del fallo. Así se Aprecia.-

En consecuencia, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la medida preventiva antes indicada, solicitada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos supuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la demandada ciudadana Margarita Dinarte Alfaro, constituido por una casa quinta y su terreno propio que mide aproximadamente cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480. m2), ubicado en la avenida 23 de la urbanización “Santa Maria”, signada con el N° 66-13, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: veintitrés metros con quince centímetros (23,15 mts) y propiedad que es o fue de Alfredo Pirela; SUR: veinticuatro metros con diez centímetros (24,10 mts), con Avenida 23 que antes se llamo Santa María; ESTE: Veinte metros (20 mts) con propiedad que es o fue de la Compañía Anónima Constructora Pro-Hogar y por el OESTE: Veinte metros (20 mts) con la calle 66, el cual le pertenece a la demandada mediante documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de mayo de 2006, registrado bajo el N° 45, del Protocolo 1°, Tomo 21.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los OCHO (08) del mes de Octubre de dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Abog. Zulay Virginia Guerrero