Mediante escrito de fecha Veintiocho (28) de julio de 2015, los abogados en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES y LUISA THAIS RAMIREZ CARROZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.413 y 81.656, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ, parte codemandada antes identificada, realiza oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en actas en fecha veintiuno (21) de abril de 2015, participada según oficio al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual versa sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas 4-B del Edificio Residencias Verónica Isabel, situado en la calle 60 con avenida 3C-1, Sector Don Bosco Canaima, distinguido con la nomenclatura municipal 59-126, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual pertenece a la codemandada Morelia Coromoto Quintero Díaz, según documento protocolizado de fecha 19 de agosto de 2014, anotado bajo el N° 2014.431, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.5884, correspondiente al libro del folio real del año 2014, todo ello, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y NULIDAD DE VENTA interpuesto por el ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., en la persona de su Director DANIEL EDUARDO MONTIEL MEDINA, y a los ciudadanos ISAÍAS ARAUJO GARCÍA y MORELIA COROMOTO QUINTERO DÍAZ.

Verificada como ha sido la oposición a la medida conforme lo establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde establecer si la representación judicial de la parte codemandada ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DÍAZ formuló la misma en tiempo oportuno, tal como lo prevé el citado artículo, que a la letra dice:


“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.

Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, pieza principal, observa que conforme a la diligencia de fecha 28 de julio de 2015, mediante la cual la abogada LUISA THAIS RAMIREZ CARROZ, consignó documento poder que le fuere otorgado por la codemandada MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ, lo que demuestra que la oposición fue efectuada en tiempo hábil aunque se hizo anticipadamente esto fue el mismo día que se dió por citada tal como consta en la pieza principal del expediente de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se declara tempestiva la oposición en estudio. Así se establece.

Ahora bien, la representación de la parte codemandada ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ fundamenta la oposición argumentando que hay falta de cualidad activa del actor para sostener el presente juicio y que su representada es un tercero en la causa, en razón de que consta en actas que la presente causa fue iniciada por el ciudadano Simón Alberto Adrianza Martinez, obrando bajo la condición de promitente comprador de un inmueble el cual identifico como un apartamento signado con las siglas 4-B del Edificio Residencias Verónica Isabel situado en la calle 60 con Avenida 3C-1, Sector Don Bosco Canaima, distinguido con la nomenclatura municipal 59-126, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que presenta una superficie cerrada aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84,00 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Con la fachada Norte del Edificio; Por el Sur: Con el Hall de entrada, escaleras y ascensores; Por el Este: Con la fachada Este del Edificio, y por el Oeste: Con la fachada Oeste del Edificio. Dicha demanda tiene como parte codemandada a la Constructora Jaira, C.A., con fundamento de acuerdo a lo alegado por el actor que dicha empresa incumplió con su obligación principal de efectuar la tradición legal del bien vendido, razón por la cual demanda por cumplimiento de contrato a la mencionada Sociedad Mercantil e igualmente demanda a los ciudadanos Isaías Miguel Araujo García y consecuencialmente a la ciudadana Morelia Coromoto Quintero Díaz, solo que a los dos últimos nombrados los demandada por Nulidad de Venta invocando como fundamento normativo el artículo 1.483 del Código Civil.

Que el demandante ciudadano Simón Adrianza Martínez nunca ha tenido la cualidad de propietario del inmueble al que se refieren los documentos identificados bajo las letras C y D, mal puede pretender tener cualidad para el ejercicio de la pretensión por Nulidad de venta de la cosa ajena, así como que dicho ciudadano no ostenta la condición ni cualidad de comprador del inmueble al cual refiere en su libelo de demanda y en la solicitud de medida cautelar, como quiera que su falta de cualidad activa deviene de los propios instrumentos públicos en los cuales se constata de manera fehaciente que su representada no tiene vinculación con el negocio jurídico por contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito entre la parte actora y la Sociedad Mercantil Inversiones Jaira, C.A., pues independientemente de la existencia del referido contrato los efectos que este produce no deben afectar la esfera jurídica de su representada ciudadana Morelia Quintero.

Asimismo alega la insuficiencia estructural de la medida preventiva, basado en la ausencia del periculum in mora y deficiencia del fomus bonis iuris por ausencia de prueba, que constituyan medios idóneos de crear elementos de certeza de lo que se alega, pues para que procedan las medidas preventivas, las mismas deben cumplir con determinadas condiciones para su procedencia, en razón de lo anterior a su decir este órgano jurisdiccional al momento de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar no se percato que la parte actora estaba formulando dos pretensiones que en sí mismas resultan contradictorias la una frente a la otra, la primera una pretensión de cumplimiento de contrato de compra venta, con la cual aspira de acuerdo a los términos de su petitum le transfieran la propiedad de un inmueble que el mismo manifiesta no ha pagado el precio, pero además pretende que ese inmueble que ya no es propiedad de la persona a la cual demanda de acuerdo a sus palabras salga del patrimonio de quien legítimamente lo ha adquirido por ante la Oficina de Registro Público, cumpliendo con lo requisitos establecidos en la Ley, lo que quiere decir, que plantea simultáneamente unas pretensiones de nulidad de ventas de unos contratos de los cuales el tampoco es parte, en todo caso el documento privado contentivo del contrato privado de promesa de venta entre inversiones Jaira, C.A. y Simón Adrianza, no le era oponible ni tenía ningún efecto en contra de su representada Morelia Quintero Diaz, así lo dispone expresa y literalmente el artículo 1.924 del Código Civil al establecer que los documentos que no cumplan con las formalidades del registro no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido derechos sobre el inmueble, pues finalmente no es posible suplir la deficiencia de falta u omisión del cumplimiento de los requisitos regístrales con otra clase de pruebas, así las cosas no debió este Tribunal incurrir en la violación de los preceptuado en los artículos 1.920, numeral 1 y 1.924 del Código Civil, pues al haberse dado valor a un contrato privado relativo a derechos sobre un inmueble frente a un documento público contentivo de la compraventa de los derechos del inmueble adquirido por su representada, quien a todas luces ostenta la condición de tercero ajena al contenido del Contrato ya tantas veces mencionado de naturaleza privada y del cual se demanda el cumplimiento del mismo .

Igualmente alega la falta de correspondencia física del inmueble identificado en el documento privado de opción de compraventa y la identidad física del inmueble propiedad de su representada Morelia Quintero Díaz, el bien inmueble que tiene por objeto la negociación descrito en el documento privado de Opción de Compraventa, de fecha 31 de octubre de 2011, en el Contrato Privado celebrado entre Inversiones Jaira, C.A., y el ciudadano Simón Adrianza, no es el mismo inmueble de la cual es titular su representada ciudadana Morelia Coromoto Quintero Díaz, pues si bien es cierto existen algunas similitudes al examinar detalladamente las especificidades y particularidades y la descripción integral de la identidad del inmueble que aparece descrito en el documento privado de Opción de Compra Venta identificado bajo la letra B, el mismo no es coincidente con los datos identificatorios, características, medidas y linderos que se encuentran señalados en el documento de propiedad registrado con efectos erga omnes.

Esgrime además que existe falta de instrumentalidad de la medida cautelar dictada sobre un inmueble no solo distinto al solicitado en su escrito de solicitud de Medida Cautelar, sino también sobre un inmueble que pertenece conforme consta en el titulo registrado ante la Oficina Subalterna correspondiente a la ciudadana Morelia Coromoto Quintero Díaz, carece de uno de los requisitos fundamentales y característicos de las medidas cautelares, pues bien si la medida cautelar solicitada tenia como pretensión, el que no se pudiera realizar el otorgamiento del documento de compra venta a un tercero, sobre la base de una solicitud de Cumplimiento de Contrato de carácter privado, suscrito entre partes distintas a nuestra representada, tal aspiración es materialmente imposible de satisfacer, pues ya el inmueble, no solo al que se refiere el solicitante es un bien inmueble distinto, sino también porque ya fue tal y como lo reconoce expresamente, a titulo de confesión la parte actora en su escrito libelar y de solicitud de medida ya fue transferida la titularidad de propiedad a un tercero quien es su representada Morelia Coromoto Quintero Diaz.

Así las cosas la medida decretada no es capaz de garantizar el cumplimiento del contrato privado suscrito entre Simón Alberto Adrianza Martinez y la Sociedad Mercantil Inversiones Jaira, C.A.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO


En la etapa procesal correspondiente, la representación legal de parte codemandada ciudadana Morelia Coromoto Quintero Díaz, promovió lo siguiente:

Prueba documentales:


- Ratifico original de documento de compra venta, donde consta la titularidad del inmueble propiedad de su representada Morelia Coromoto Quintero Diaz, el cual fue agregado y marcado con la letra A.
- Ratifico del libelo de la demanda que cursa por ante este Tribunal en la pieza principal y copia del escrito de solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. El cual fue agregado y marcado con las letras B y C.
- Ratifico sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2006, El cual fue agregado y marcado con la letra D.

- Acompañó original junto con el escrito de oposición original de constancia de residencia, emitida por el condominio edificio Verónica Isabel, marcado con la letra A
- Acompañó original de Solvencia de Condominio, emitida por el condominio edificio Verónica Isabel, marcado B al presente escrito de promoción de pruebas
- Acompañó original de Constancia de Residencia, debidamente emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos marcada con la letra C.
- Acompañó original de recibo de electricidad, emitido por Corpoelec, marcado con la letra D.
- Acompañó original de factura de Servicio de Televisión por Cable (DIRECTIV) marcado con la letra E.

Estas pruebas al no ser impugnadas ni tachadas por la parte actora, se les otorga valor probatorio formal, reservándose este Juzgador su apreciación para el pronunciamiento de merito. Así se establece.

Así las cosas, para resolver este Tribunal realizan las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.

El poder cautelar general, se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida para preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que, se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.

Este Tribunal debe acotar en primer lugar, el sentido y la finalidad de las medidas cautelares, de lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

“Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar perse, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Sobre el particular, esta Sala en reiteradas oportunidades ha diferenciado la naturaleza, efectos y procedimientos, tanto del juicio principal como del cautelar, delimitando claramente su alcance. Así, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Juan Orlando Díaz Albornoz c/ Antonio Sánchez Roda, citando a Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, estableció lo siguiente:‘“…La existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen¬dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul¬tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie¬nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…’”. (Negrillas del texto).
De lo anterior se observa, las notas distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar, y particularmente se destaca el ámbito del thema decidendum en el caso del proceso cautelar; así pues, en este último se advierte que es distinto al principal, toda vez que su esencia y naturaleza se limita a asegurar precisamente la materialización efectiva de la decisión definitiva.”


Asimismo, con respecto al poder cautelar del Juez, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, RC Nº 2007-000632, señaló:

“A este respecto, estima la Sala necesario precisar que el poder cautelar debe ser ejercido por el Juez, con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo cual la providencia cautelar sólo deberá concederse cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En cuanto al requisito de periculum in mora, pacifica doctrina y la jurisprudencia ha reiterado, que su verificación no se debe limitar a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese. Con relación al fomus boni iuris, su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.”

Ahora bien, siendo que la representación judicial de la parte codemandada ciudadana Morelia Coromoto Quintero Diaz, fundamenta su oposición en la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio y la condición de tercero de su representada, este Sentenciador debe acotar que los apoderados judiciales de la codemandada no argumentan la oposición en la falta de cumplimento de los requisitos para el decreto de la medida, referidos a la presunción del buen derecho y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, extremos exigidos en la normativa procesal, a saber:
1.- La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, o cálculo de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

En relación a estos requisitos, este Juzgador debe determinar la existencia de un derecho que razonablemente apreciado, permita concluir que existe la posibilidad de éxito en el reclamo deducido, y que hayan indicios de peligro en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida, sin que tales análisis conlleven a un pronunciamiento de fondo, pues está solo permitido en la sentencia que dirima el fondo de la controversia, solo se requiere que se obtenga a priori, una convicción preliminar de que es posible que el actor tenga fundamentos para iniciar su acción y que por tanto es menester proteger la ejecución de un eventual fallo favorable, por lo que, la falta de cualidad es una defensa de fondo que no hace referencia a la procedencia o no de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada. Así se establece.

Además de la verificación del escrito de oposición, se constata que la representación de la codemandada Morelia Quintero Diaz, alega la insuficiencia estructural de la medida basado en que a su decir la parte actora formula dos pretensiones que en si mismas resultan contradictorias la una frente a la otra, pues la primera es una pretensión de cumplimiento de contrato de compra venta, con la cual aspira de acuerdo a los términos de su petitum le transfieran la propiedad de un inmueble que el mismo manifiesta que no ha pagado el precio; pero que además pretende que ese inmueble que ya no es propiedad de la persona a la cual demanda de acuerdo a su palabras salga del patrimonio de quien legítimamente lo ha adquirido por ante la Oficina de Registro Público, lo que quiere decir que plantea simultáneamente unas pretensiones de Nulidad de Venta de unos contratos de los cuales tampoco es parte, por lo que, aunado a lo anterior este Operador de Justicia considera tales alegaciones como defensas de fondo que como anteriormente se dijo no son materia de análisis para atacar la efectividad de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa. Así se establece.

Así mismo, argumenta la falta de correspondencia física del inmueble identificado en el documento privado de Opción de Compraventa de fecha 31 de octubre de 2011 y la identidad física del inmueble propiedad de su representada, respecto a tales alegaciones, es menester precisar que para el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se verificó el documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de agosto de 2014, el cual quedo inscrito bajo el N° 2014.431, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.5884 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, donde se constata que la ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DÍAZ, posee la propiedad de dicho bien inmueble objeto del presente juicio, el cual cursa como prueba instrumental en la pieza principal, tal como lo alegó la representación de la parte actora ciudadano SIMÓN ADRIANZA MARTINEZ, como fundamento en su solicitud de decreto de la referida medida cautelar, quedando así determinado en la resolución de fecha 21.04.15; aunado al hecho que la descripción del inmueble dada por el peticionante de la medida y los datos contentivos en el documento protocolizado de propiedad coligen que se trata del mismo bien señalado como objeto de la presente acción, ya sea, por su nomenclatura municipal, ubicación geográfica o datos de registro, por lo que, de allí se deriva que a quien el demandante señala como codemanda ciudadana Morelia Coromoto Quintero Díaz por Nulidad de Venta posee la propiedad de dicho bien sobre el cual se reclama el Cumplimiento de Contrato, y aunque especificado como a sido lo anterior, ello no comporta un fundamento valido para atacar la Procedencia de la Medida Cautelar decretada. Así se establece.

Finalmente, indica que la medida decretada no es capaz de garantizar el cumplimiento del contrato privado entre Simón Alberto Adrianza Martinez y la Sociedad Mercantil Inversiones Jaira, C.A., porque tal y como lo reconoce a titulo de confesión la parte actora en el escrito libelar y de la solicitud de medida; ya fue transferida la propiedad a un tercero quien es su representada, la ciudadana Morelia Coromoto Quintero Diaz, tales aseveraciones constituyen materia de fondo, pues ello atiende a la cualidad que reviste a la codemandada para actuar en la presente causa, siendo que la falta de cualidad según lo establece el legislador patrio en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, representa una defensa perentoria que solo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación, para ser resuelta como punto previo al fondo de la controversia, en razón, que las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; no pudiendo tramitarse como defensa in limine litis para enervar los efectos de la medida decretada Así se determina.

En consecuencia, al no demostrar la representación judicial de la parte codemandada ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ, que no se llenaron los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en este juicio, manteniéndose en consecuencia firme la medida decretada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre el bien mueble plenamente identificado en actas, formulada por la representación judicial de la codemandada ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ, anteriormente identificado.
2. SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en actas en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2015, sobre un apartamento signado con el N° “4-B” del Edificio Residencial denominado “Residencias Verónica Isabel”, ubicado en la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, construido sobre dos (2) parcelas contiguas en la calle 60 del Sector Don Bosco, con nomenclatura municipal N° 59-126, con código catastral N° 231314U01008014029001P04001, según constancia expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, el apartamento posee un área de construcción de NOVENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (94.30 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada norte del edificio; Sur: escaleras y hall de ascensores y ductos de basura; Este: fachada principal este del edificio y Oeste: fachada oeste del edificio; el cual pertenece a la codemandada Morelia Coromoto Quintero Díaz, según documento protocolizado de fecha 19 de agosto de 2014, anotado bajo el N° 2014.431, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.5884 correspondiente al libro del folio real del año 2014.-
3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte codemandada ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DÍAZ, por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ____SIETE_____ ( 7 ) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero