Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 14 de agosto de 2014, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano REINALDO ANTONIO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.868.632, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada ANA SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.440, contra la ciudadana LISSETH DEL CARMEN BRACHO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.101.239, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, seguidamente en fecha 23 de septiembre de 2014, el ciudadano Reinaldo Casanova, asistido por la abogada en ejercicio Ana Saavedra mediante diligencia consigna los fotostatos simples correspondientes a los recaudos de citación, en la misma fecha el Alguacil Accidental del Tribunal dejo constancia que recibió los emolumentos respectivos para la citación y notificación en el presente juicio. En fecha 24 de septiembre de 2014, se libraron los recaudos de citación.

En fecha 15 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 19 de noviembre de 2014 expuso su imposibilidad de practicar la citación de la demandada. Posteriormente en fecha 25 de noviembre de 2014, el ciudadano Reinaldo Casanova, asistido por la abogada en ejercicio Ana Saavedra mediante diligencia indica una nueva dirección para practicar la citación de la demandada, por auto de fecha 27 de noviembre de 2014 el tribunal ordeno librar nuevamente recaudo de citación para la demandada, asimismo en fecha 01 de diciembre de 2014 el Alguacil del Tribunal expuso haber recibido los emolumentos respectivos para practicar nuevamente la citación, en el mismo sentido en fecha 04 de diciembre de 2014 expuso que citó a la ciudadana Lisseth Bracho Parra.

En fecha 09 de febrero de 2015, se llevó a acabo el primer acto conciliatorio.

En fecha 27 de marzo de 2015 y 08 de abril de 2015, se llevaron a efecto el segundo acto conciliatorio y el acto de contestación de la demanda.

En fecha 14 de abril de 2015, la Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que la parte actora consignó escrito de pruebas. Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2015, este Juzgado mediante auto agrega a las actas procesales las pruebas presentadas, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 08 de mayo de 2015. En fecha 14 de julio de 2015, se recibe el despacho de pruebas, evacuado por ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 06 de agosto de 2015 la parte actora presenta escrito de informes.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta el ciudadano REINALDO ANTONIO CASANOVA, que el día 21 de mayo de 1999, contrajo matrimonio ante la Registradora Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con la ciudadana LISSETH DEL CARMEN BRACHO PARRA, que después de contraído su matrimonio fijaron su domicilio en la Urbanización Pomona, Vereda 10, casa No. M-25, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que durante los primeros años de casados, todo transcurría en completa armonía, felicidad, cumpliendo ambos con los deberes y derechos que consagra el matrimonio, pero que a mediados del año 2007, su cónyuge, sin explicación alguna y de forma repentina cambio su comportamiento, pues de amable y cariñosa que había sido siempre conmigo, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba, peleaba constantemente, y se ausentaba muchas veces, que el día 24 de marzo de 2008, su cónyuge llegó y sin mediar palabra recogió todas sus cosas personales y las coloco fuera del hogar, por lo cual se vio obligado a ausentarse del hogar conyugal, que tal abandono persiste hasta los momentos, que de su unión no procrearon hijos, y que no hay bienes que liquidar.

Asimismo expone el actor que en reiteradas oportunidades quiso volver, que tuvieron conversaciones por vía telefónica con el fin de llegar a un acuerdo, pero que todo fue infructuoso en el sentido de que hasta la fecha actual se encuentran separados de hecho, que por todo lo anteriormente expuesto procede demandar la disolución del vinculo matrimonial con la ciudadana Lisseth del Carmen Bracho Parra, de conformidad con lo previsto en el articulo 185
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la demanda.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Acompaño la demandante con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de fecha 21 de mayo de 1999, signada con el No. 80, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En relación a la fuerza probatoria de la documental consignada, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

2. Promovió prueba de posiciones juradas, en relación a dicha prueba no fue impulsada en el lapso procesal correspondiente pasa a desechar la misma.

3. Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos JOEL WILVINSO VILLASMIL MATA, YARITZA DEL VALLE ROMÁN y YASMÍN ARIAS DE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, respectivamente.

Los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

El ciudadano JOEL WILVINSO VILLASMIL MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.15.525.494, domiciliado en el Barrio Integración Comunal, Sector Las Colinas, de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testifico que: conoce desde hace 5 años a los cónyuges Reinaldo Antonio Casanova y Lisseth del Carmen Bracho Parra; que el motivo de su separación fue que la ciudadana Lisseth se la mantenía peleando con el y que el ciudadano Reinaldo al verla que ella peleaba se iba, y que llegó un caso que no la aguanto mas y se tuvo que ir; que tienen como 6 y/o 7 años separados.–

La ciudadana YARITZA DEL VALLE ROMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.296.584, domiciliada en el Barrio Integración Comunal, Sector Las Colinas, de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testifico que: conoce desde hace 10 años a los cónyuges Reinaldo Antonio Casanova y Lisseth del Carmen Bracho Parra; que el motivo de su separación fue que la ciudadana Lisseth tenia muchas discusiones con el y que los hijos que el le crió se le alzaron y que de tantos pleitos ella lo boto de la casa y el se tuvo que ir; que tienen como 6 y/o 7 años separados

Evaluadas en su conjunto las declaraciones de los ciudadanos antes identificados, este Tribunal estima que los testigos fueron concordantes en sus declaraciones al decir que habían constantes peleas entre los ciudadanos Reinaldo Casanova y Lisseth Bracho, y que tienen mas de 7 años separados, por lo que este Juzgador acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.

POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no presento pruebas.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que rezan:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2°. El abandono voluntario.”

En cuanto al ordinal segundo, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad del abandono, establece:
"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:
“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”


Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 704 de fecha 10 de agosto de 2007, en relación al abandono voluntario, estableció lo siguiente:
“Se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

Con respecto al Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio, el autor Luis Alberto Rodríguez en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano expone: “El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.”

Para que realmente exista el abandono voluntario, y por ende constituir causal de divorcio la doctrina ha enumerado los siguientes elementos definidores:
1°) Importante

2°) Injustificado

3°) Intencional
En consecuencia las características que deben reunir los supuestos de hechos constitutivos de la causal alegada para la disolución del matrimonio, es que la actitud asumida por uno de los cónyuges producto de una decisión tomada instespectivamente, así como el incumplimiento de los deberes conyugales por circunstancia de las cuales no exista justificación alguna y por último la existencia de la voluntad de una de las partes de no seguir la vida en común en pareja sintetizan la causal alegada por la demandante.

Precisadas las características que deben estar necesariamente inmersas en los hechos que el accionante pretende enmarcar dentro de la causal segunda del artículo precitado, observa este Sentenciador de la revisión efectuada a las actas, y a las declaraciones de los testigos evacuados oportunamente quedo demostrada la actitud de la cónyuge demandada y de las constantes peleas que habían entre los cónyuges y de que hubo abandono del ciudadano Reinaldo Casanova a causa de la ciudadana Lisseth Bracho, asimismo en vista de que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni a configurar actividad probatoria alguna dentro del lapso correspondiente, deduce este juzgador que los hechos alegados por el actor son ciertos, por todo lo antes expuesto observa este tribunal que concurren las características esenciales que hacen configurar la causal segunda de divorcio alegada contemplada en el Artículo 185 del Código Civil referido al abandono voluntario, y en consecuencia se declara disuelto el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos REINALDO ANTONIO CASANOVA y LISSETH DEL CARMEN BRACHO PARRA, el día 21 de mayo de 1999, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio del Estado Zulia. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano REINALDO ANTONIO CASANOVA, contra la ciudadana LISSETH DEL CARMEN BRACHO PARRA, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quedando disuelto el matrimonio contraído en fecha 21 de mayo de 1999, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio del Estado Zulia.
 SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los SIETE (07) días del mes de OCTUBRE_del año dos mil quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria

Abog. Zulay Virginia Guerrero