Se inicia el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la ciudadana DALIA BRACHO MORAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 2.053.087, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. contra el ciudadano ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.603.429, de igual domicilio, siendo admitida la demanda en fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, ordenando la intimación del demandado, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citado, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha primero (01) de junio de 2004,la parte actora reforma la demanda, siendo admitida la misma mediante auto de fecha tres (03) del mismo mes y año.

Ordenada la citación del ciudadano ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, siendo practicada en fecha doce (12) de agosto de 2004, tal como consta en exposición realizada por el Alguacil Natural de este Tribunal, el día dieciséis (16) del referido mes y año, en la cual. demandado se negó a firmar la misma.

Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, la abogada en ejercicio THAIS CUBA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la demandante, solicita la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa este Juzgador que desde la fecha antes indicada la parte demandante no ha efectuado actuación alguna para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, quienes debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y en virtud de la inactividad de las partes, por cuanto no fue perfeccionada la citación personal del demando, tal como se dejó asentado con antelación, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte actora a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la ciudadana DALIA BRACHO MORAN, contra el ciudadano ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ..
• Líbrense boletas de notificación y fíjense en la cartelera del Tribunal.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.

La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero