Se inicia el presente procedimiento de REIVINDICACIÒN intentado por el ciudadano MARCOS SERGIO CARROZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 710.922, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos LAURA ESMERALDA CARROZ RONDON, BELKIS MARINA RONDON y JAVIER ALFREDO SIMANCA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 13.048.073, 5.105.408 y 15.953.097, del mismo domicilio.

Fue admitida la presente demanda en fecha 22.07.14, ordenándose la citación de los demandados; la parte actora en fecha 29.07.14, consigno los fotostatos simples para los recaudos de citación, y en fecha 30.07.14 el alguacil deja constancia de haber recibido los mecanismos para practicar la citación de los demandados; en fecha 05.08.14, se libraron recaudos de citación; posteriormente, en fecha 12.08.14 el Alguacil del Tribunal expuso citado a la codemandada Laura Carroz Rondon, y en la misma fecha expuso su imposibilidad de citar a los codemandados Javier Simancas y Belkis Marina Rondon, respectivamente.

En fecha 23.09.14, previa solicitud de parte se ordenó librar cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y boleta de conformidad con el articulo 218 ejusdem, y en fecha 25.09.14 la secretaria expuso haber cumplido con la formalidad prevista en el articulo 218 de la norma procesal y seguidamente en fecha 08.10.14 fueron desglosados y agregado a las actas las publicaciones del cartel de citación de los codemandados, y la secretaria del tribunal en fecha 14.10.14 expuso haber cumplido con la formalidad prevista en el articulo 223 de la norma procesal.

En fecha 14.11.14, se designo al abogado Carlos Ordoñez como defensor ad-litem de la codemandada Laura Carroz., el cual acepto el cargo recaído en su persona y se juramento en fecha 30.01.15, fue citado para los actos del proceso según exposición del alguacil de fecha 15.05.15, seguidamente en fecha 08.06.15 el defensor ad-litem consigna escrito de pruebas y en fecha 25.06.15, la secretaria deja constancia de que el defensor ad-litem presento pruebas.

Hecha una sinopsis del desarrollo procedimental, del presente expediente procede este Tribunal extender de manera oficiosa, examen sobre las actas, a fin de determinar si efectivamente en la causa se ha resguardado el debido equilibrio procesal consustancial al derecho de defensa de las partes que la integran, para lo cual se formalizan las siguientes evaluaciones:

Es el caso que efectivamente mediante auto de fecha 14.11.14 se le designo a la ciudadana Laura Carroz defensor ad litem, el cual dio contestación a la demanda en fecha 08.06.15 y presentó escrito de pruebas en fecha 25.06.15. En tal orden, al realizar una revisión de las actas, puede verificarse que la referida codemandada fue citada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta evidente para este juzgador que se conformó una imprecisión en cuanto a la designación del defensor ad litem, lo cual difiere sustancialmente de lo establecido en la norma y de lo que consta en actas por cuanto pudo verificarse la citación de la ciudadana Laura Carroz y no la de los ciudadanos Javier Simancas y Belkis Rondon.

Toda esta situación advertida, exige de este Operador de Justicia la necesidad de poner enmienda a las imprecisiones observadas, a fin de evitar desmejora en los derechos fundamentales de las partes y que se vierte en el desarrollo del debido proceso que le avale a éstas en conjunto un juicio con las debidas garantías legales.

Preconiza el Máximo Tribunal de Justicia, en Sala en Sala Político-Administrativa, en decisión No. 1.884 del 03 de Octubre de 2000, caso Jaime Requena contra Consejo General de la Fundación de Estudios Avanzados (IDEA), que:

“Así cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza... el artículo 206 de la ley ... que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia ...Por ello, las figuras “del Juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben interpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores u omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos” (Negrillas del Tribunal)

Palmaria la intención del Supremo Tribunal en cuanto a que el juez debe mantenerse atento durante el desarrollo del proceso y advirtiendo cualquier vicio que lo infeste debe insoslayablemente asumir su papel tuitivo del derecho de defensa las partes y sanearlo con los medios legales provistos.

Aun cuando el fallo casacional de la cual hace invocación este Juzgador en estos momentos para la instrucción de la suerte del presente fallo repositorio, se concreta a dar visión sobre la figura del rol del juez en el deslastre de los excesos formalistas que puedan informar el proceso, sacrificantes de la justicia material social; del mismo se interpretan valores de poderosa influencia en la construcción de decisiones mas ajustadas con un derecho sustancial, exaltando entre éstos que: “Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia.”, que “Ciertamente que no basta con los preceptos constitucionales, si no se le da una interpretación al resto del ordenamiento jurídico que armonice a éste con los valores y principios que dimanan de la constitución.”, y que “..el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.”

Haciendo apelación de esa cosmovisión fijada en la trova jurisprudencial, donde todos los valores convergen en la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, encuentra este Tribunal que debe verter decisión repositoria en la presente causa por la innegable situación advertida -constituida por el lapsus calamitus ocurrido en la imprecisión de la boleta de citación librada a la parte demandada en cuanto a la oportunidad para dar contestación a la demanda.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional como director del proceso, y en atención al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Elocuente resulta la misma, al prever que el Juez debe procurar “...la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. (...) cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial a su validez...”. En este sentido, el legislador otorgó al Juez la facultad para corregir los procesos en los cuales se haya producido una inestabilidad.

En consecuencia este Tribunal como garante de los derechos constitucionales que debe imperar en todo proceso y en apego a los principios procesales del derecho, deja sin efecto todas las actuaciones siguientes al auto de fecha 14.11.14, y acuerda reponer la causa al estado de designar como DEFENSOR AD-LITEM de los ciudadanos JAVIER SIMANCAS y BELKIS MARINA RONDON, al ciudadano CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.973, a quien acuerda notificar a fin de que comparezca ante este Juzgado en el TERCER (03) DIA DE DESPACHO, después que conste en acta su notificación, a los efectos de que preste el juramento de Ley, en caso de aceptación. Así se Establece.-

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los CINCO (05) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria

Abog. Zulay Virginia Guerrero