Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 20 de junio de 2013, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana NORMA MIRLEDY MORENO VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.764.266, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada IVONNE ESCORCIA CATALAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.105, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.894.676, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Una vez admitida la demanda, seguidamente en fecha 03 de julio de 2013, la ciudadana Norma Moreno, asistida por la abogada en ejercicio Ivonne Escorcia mediante diligencia consigna los fotostatos simples correspondientes a los recaudos de citación, en la misma fecha confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio José Quintana e Ivonne Escorcia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.244 y 127.105. En fecha 04 de julio de 2013, se libraron los recaudos de citación, en fecha 26 de julio de 2013 el Alguacil del Tribunal hace constar que recibió los emolumentos respectivos para la citación en el presente juicio.
En fecha 05 de agosto de 2013, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 06 de agosto de 2013 expuso su imposibilidad de practicar la citación del demandado. Posteriormente en fecha 26 de septiembre de 2013, la abogada Ivonne Escorcia mediante diligencia indica una nueva dirección para practicar la citación del demandado y en fecha 29 de noviembre de 2013, consigna los fotostatos simples para librar la correspondiente compulsa, por auto de fecha 03 de diciembre de 2013 el tribunal ordeno librar recaudo de citación para el demandado, asimismo en fecha 09 de enero de 2014 el Alguacil del Tribunal expuso haber recibido los mecanismos de transporte necesario para practicar nuevamente la citación del demandado, en el mismo sentido en fecha 20 de enero de 2014 expuso su imposibilidad de localizar al ciudadano Pedro Atencio.
En fecha 22 de enero de 2014 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se cite al demandado por carteles, solicitud que fue proveída por este tribunal el día 27 de enero de 2014 librándose a los efectos el correspondiente cartel de citación, en fecha 04 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte accionante consigna ejemplar del diario Panorama y La Verdad donde fue publicado el cartel de citación del demandado, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas según auto de fecha 07 de abril de 2014.
En fecha 27 de mayo de 2014 la suscrita secretaria de este Tribunal expuso que realizo la fijación del cartel de citación cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicita se le designe defensor ad-litem al demandado, dictándose a los efectos en fecha 07 de julio de 2014, auto mediante el cual se designó como defensor ad-litem al abogado en ejercicio Carlos Alberto Ordoñez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se juramentó en fecha 08 de agosto de 2014 y fue citado en fecha 04 de diciembre de 2014, según exposición del alguacil del tribunal.
En fecha 09 de febrero de 2015, se llevó a acabo el primer acto conciliatorio.
En fecha 27 de marzo de 2015 y 08 de abril de 2015, se llevaron a efecto el segundo acto conciliatorio y el acto de contestación de la demanda.
En fecha 23 de abril de 2015 y 27 de abril de 2015, la Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que la representación judicial de la parte demandante y la parte demandada consignaron escrito de pruebas, respectivamente. Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2015, este Juzgado mediante auto agrega a las actas procesales las pruebas presentadas, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 08 de mayo de 2015. En fecha 29 de junio de 2015, se recibe el despacho de pruebas, evacuado por ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la ciudadana NORMA MIRLEDY MORENO VILCHEZ, que se caso muy enamorada hace veinticuatro años con el ciudadano Pedro Antonio Atencio, en fecha trece de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, que una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 96 A, casa No. 79-100 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 14 de febrero de 2005.
Que al principio de su unión conyugal sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, que de forma repentina su cónyuge cambio su comportamiento de amable y cariñoso que siempre había sido con ella, ha comportarse nada amable, posesivo, absorbente, intransigible, violento, que por todo se disgustaba y peleaba, que un día le grito que no la quería, que le había perdido el afecto y que ya no sentía amor por ella, que esa fue la primera vez que le pidió el divorcio, que eso evidentemente la afecto muchísimo, que el mundo se le cayó encima, pero que decidió salvar el matrimonio por sus hijos, que le suplico a su cónyuge asistir a terapia pero no quiso.
Asimismo expone la actora que la situación se torno mas violenta, pues se comportaba despectivo, humillante, grosero, distante e indiferente, que desde esa época no compartió mas el cuarto matrimonial y se torno mas violento, que un día asistieron a una reunión familiar y que después de unos tragos le empezó a gritar de forma grosera, y que en otra ocasión en otra fiesta familiar, empezó a proferir vulgaridades y obscenidades en su contra, y a gritar abochornándola de forma publica, que solicitó la intervención de algunos amigos y familiares para que le hicieran reflexionar, pero por el contrario se burlo de su familia, que en una ocasión después de una salida su esposo le manifestó que había analizado bien su relación de pareja y se había dado cuenta que ya no la amaba por lo que le pediría el divorcio, pero que no lo hizo y que simplemente se dedico a torturarla con su actitud, gritos y amenazas, que aun cuando le suplico que por sus hijos reconsiderara su actitud lo que consiguió fue negativa, insultos, ofensas y maltratos verbales de una persona que evidentemente no sentía ningún afecto ni cariño por su cónyuge, que los días transcurrían entre fuertes discusiones, agresiones verbales de su parte.
Que su cónyuge abandono sus deberes matrimoniales desde el deber de cumplir con el mantenimiento del hogar, que se burlaba cuando le hacia reclamos por su negativa a cumplir con su debito sexual, el socorro, la asistencia y la ayuda que en cualquier circunstancia le debe su cónyuge, que no la respetaba, que ha sido hazme reír de familiares y amigos, convirtiéndose eso en un abandono importante, injustificado e intencional hacia su persona por cuanto nada le impedía cumplir con los mismos, que llego al extremo de manifestarle a otras personas cercanas a ella, que no le importaba, por lo que el ambiente familiar se torno hostil e imposible, y que un día entre tantas discusiones se marcho del hogar, sacando su ropa y pertenencias manifestando que no volvería mas nunca a su hogar.
Que desde hace aproximadamente ocho años, hubo por parte del ciudadano Pedro Antonio Atencio, abandono del domicilio conyugal debido a que la relación matrimonial se torno muy insoportable hasta el punto de llegar por parte de su cónyuge a agredirla mucho mas grave por cuanto las agresiones eran morales y que por esas razones y amen de que las mismas constituyen una falta grave a los deberes y principios de que deben prevalecer en el matrimonio, que por cuanto no ha existido manera ni forma en el que su cónyuge acepte un dialogo y acepte conciliar o restablecer la relación armónica y duradera que sostuvieron durante tantos años y aunado al hecho de su actitud constituye el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil Venezolano, lo que justifica su pretensión de divorcio, que de su relación
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente, el defensor ad-litem dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Acompaño la demandante con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de fecha 13 de mayo de 1989, signada con el No. 528, del Libro N° 3 del año 1989 de los Libros de Registro expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos PEDRO JOSÉ ATENCIO MORENO, MILENY KATHERINNE ATENCIO MORENO y MIRLEDY KARINA ATENCIO MORENO, expedidas por los Registros Civiles de las Parroquias Cecilio Acosta, Olegario Villalobos y Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente.
En relación a la fuerza probatoria de la documental consignada, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
3. Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VILLALOBOS LUZARDO, ELIZABETH COROMOTO GÓMEZ VARELA, DESIREE DE LOS ÁNGELES VILLALOBOS LUZARDO y MORAIMA MARISOL CONCHO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, respectivamente.
Los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:
El ciudadano CARLOS EDUARDO VILLALOBOS LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.17.096.749, domiciliado en la urbanización Villa San José, calle 96, casa 95-106 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testifico que: conoce desde hace mas de diez años a los ciudadanos Norma Moreno y Pedro Atencio; que le consta que los ciudadanos Norma Moreno y Pedro Atencio tenían establecido su domicilio conyugal en el Barrio Ezequiel Zamora, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que le consta y conoce a los tres hijos que procrearon los esposos; que es cierto y le consta que de los tres hijos que procrearon el mayor que lleva por nombre Pedro José Atencio es de condición especial; que es cierto y le consta que el ciudadano Pedro Antonio Atencio se marcho del hogar conyugal el día 14 de febrero de 2005; que es cierto y le consta que el ciudadano Pedro Antonio Atencio al principio del matrimonio se comportaba amable, cariñoso, colaborador, atento y tiempo después su comportamiento se torno violento, despectivo, humillante, grosero, distante e indiferente y se la pasaba gritando delante de familiares, vecinos y amigos; que es cierto y le consta que en los actuales momentos el abandono hecho por el ciudadano Pedro Antonio Atencio aun persiste por cuanto no ha vuelto; que lo mejor era que se separaran ya que el señor Pedro únicamente formaba escándalos frente de su casa y de sus hijos. –
La ciudadana ELIZABETH COROMOTO GÓMEZ VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.831.527, domiciliada en la urbanización Cuatricentenario, sector 2, vereda 19, casa No. 15, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testifico que: conoce desde hace mas de diez años a los ciudadanos Norma Moreno y Pedro Atencio; que le consta que los ciudadanos Norma Moreno y Pedro Atencio tenían establecido su domicilio conyugal en el Barrio Ezequiel Zamora, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que le consta y conoce a los tres hijos que procrearon los esposos; que es cierto y le consta que de los tres hijos que procrearon el mayor que lleva por nombre Pedro José Atencio es de condición especial; que es cierto y le consta que el ciudadano Pedro Antonio Atencio se marcho del hogar conyugal el día 14 de febrero de 2005; que es cierto y le consta que el ciudadano Pedro Antonio Atencio al principio del matrimonio se comportaba amable, cariñoso, colaborador, atento y tiempo después su comportamiento se torno violento, despectivo, humillante, grosero, distante e indiferente y se la pasaba gritando delante de familiares, vecinos y amigos; que es cierto y le consta que en los actuales momentos el abandono hecho por el ciudadano Pedro Antonio Atencio aun persiste; que es preferible que se separen y que salga el divorcio por que desde que se fue el cónyuge los desamparo totalmente.
La ciudadana DESIREE DE LOS ÁNGELES VILLALOBOS LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.211.089, domiciliada en el sector El Rosario, vía Los Bucares, calle 91A, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testifico que: conoce desde hace mas de diez años a los ciudadanos Norma Moreno y Pedro Atencio; que le consta que los ciudadanos Norma Moreno y Pedro Atencio tenían establecido su domicilio conyugal en el Barrio Ezequiel Zamora, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que vivieron allí y formaron su familia allí; que le consta y conoce a los tres hijos que procrearon los esposos; que es cierto y le consta que de los tres hijos que procrearon el mayor que lleva por nombre Pedro José Atencio es de condición especial; que es cierto y le consta que el ciudadano Pedro Antonio Atencio se marcho del hogar conyugal el día 14 de febrero de 2005, que ese día escucho una pelea y el se fue; que es cierto y le consta que el ciudadano Pedro Antonio Atencio al principio del matrimonio se comportaba amable, cariñoso, colaborador, atento y tiempo después su comportamiento se torno violento, despectivo, humillante, grosero, distante e indiferente y se la pasaba gritando delante de familiares, vecinos y amigos; que es cierto y le consta que en los actuales momentos el abandono hecho por el ciudadano Pedro Antonio Atencio aun persiste, por cuanto no ha sabido mas nada de el, que no visita a su familia, ni los ayuda ni económicamente ni paternalmente.
La ciudadana MORAIMA MARISOL CONCHO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.822.702, domiciliada en la Villa San José, calle 96-2, casa 76-98, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testifico que: conoce desde hace mas de diez años a los ciudadanos Norma Moreno y Pedro Atencio; que le consta que los ciudadanos Norma Moreno y Pedro Atencio tenían establecido su domicilio conyugal en el Barrio Ezequiel Zamora, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que le consta y conoce a los tres hijos que procrearon los esposos; que es cierto y le consta que de los tres hijos que procrearon el mayor que lleva por nombre Pedro José Atencio es de condición especial; que es cierto y le consta que el ciudadano Pedro Antonio Atencio se marcho del hogar conyugal el día 14 de febrero de 2005; que es cierto y le consta que el ciudadano Pedro Antonio Atencio al principio del matrimonio se comportaba amable, cariñoso, colaborador, atento y tiempo después su comportamiento se torno violento, despectivo, humillante, grosero, distante e indiferente y se la pasaba gritando delante de familiares, vecinos y amigos; que es cierto y le consta que en los actuales momentos el abandono hecho por el ciudadano Pedro Antonio Atencio aun persiste; que para estar como estaban es mejor que estuvieran separados como están, para que no estén peleando delante de los hijos.
Evaluadas en su conjunto las declaraciones de los ciudadanos antes identificados, este Tribunal estima que los testigos fueron concordantes en sus declaraciones al decir que habían constantes peleas entre los ciudadanos Norma Moreno y Pedro Atencio, que por parte de este ultimo habían constantes insultos, humillaciones y agresiones de tipo verbal hacia su cónyuge, delante de vecinos, familiares y amigos, que de su unión procrearon tres hijos y que su hijo mayor es de condición especial, por lo que este Juzgador acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.
POR LA PARTE DEMANDADA:
1. invocó el mérito favorable de las actas procesales.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que rezan:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2°. El abandono voluntario.”
En cuanto al ordinal segundo, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad del abandono, establece:
"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.
En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:
“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 704 de fecha 10 de agosto de 2007, en relación al abandono voluntario, estableció lo siguiente:
“Se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Con respecto al Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio, el autor Luis Alberto Rodríguez en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano expone: “El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.”
Para que realmente exista el abandono voluntario, y por ende constituir causal de divorcio la doctrina ha enumerado los siguientes elementos definidores:
1°) Importante
2°) Injustificado
3°) Intencional
En consecuencia las características que deben reunir los supuestos de hechos constitutivos de la causal alegada para la disolución del matrimonio, es que la actitud asumida por uno de los cónyuges producto de una decisión tomada instespectivamente, así como el incumplimiento de los deberes conyugales por circunstancia de las cuales no exista justificación alguna y por último la existencia de la voluntad de una de las partes de no seguir la vida en común en pareja sintetizan la causal alegada por la demandante.
Precisadas las características que deben estar necesariamente inmersas en los hechos que la accionante pretende enmarcar dentro de la causal segunda del artículo precitado, observa este Sentenciador de la revisión efectuada a las actas, a las pruebas aportadas, y junto con las declaraciones de los testigos evacuados oportunamente queda totalmente demostrada la actitud del cónyuge demandado de insultar y agredir verbalmente a la ciudadana Norma Moreno delante de familiares y amigos, así como quedo demostrada las constantes peleas entre los esposos, en el mismo sentido, se demuestra efectivamente ocurrió un abandono por parte del ciudadano Pedro Antonio Atencio y que hasta la presente fecha no ha regresado al hogar conyugal, abandonando asi de esta manera todos su deberes como esposo, hecho tal que fue corroborado con las declaraciones de los testigos, debido a que la actuación del demandado fue un hecho público y notorio este tribunal deduce que concurren las características esenciales que hacen configurar la causal segunda de divorcio alegada contemplada en el Artículo 185 del Código Civil referido al abandono voluntario, y en consecuencia se declara disuelto el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos NORMA MIRLEDY MORENO VILCHEZ y PEDRO ANTONIO ATENCIO, el día 13 de mayo de 1989, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio del Estado Zulia. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana NORMA MIRLEDY MORENO VILCHEZ, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO ATENCIO, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quedando disuelto el matrimonio contraído en fecha 13 de mayo de 1989, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio del Estado Zulia.
SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los CINCO (05) días del mes de OCTUBRE del año dos mil quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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