Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 12 de junio de 2014, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana KAREN DEL CARMEN TORRES PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.581.192, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por la abogada AURA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.253, contra el ciudadano VÍCTOR DANIEL PAZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.915.833, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil diez (2010), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Una vez admitida la demanda, en fecha 01 de julio de 2014, la ciudadana KAREN TORRES PINEDA, confiere por ante la secretaria de este Tribunal poder apud-acta a la abogada en ejercicio AURA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.253, en la misma fecha mediante diligencia solicitó se le designe correo especial para tramitar la citación del demandado, y el Alguacil del Tribunal hace constar que recibió los emolumentos para la citación del Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 04 de julio de 2014, el tribunal libró recaudos de citación y despacho de comisión y designó correo especial a la demandante.
En fecha 15 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente, en fecha 07 de agosto de 2014, se recibe y se la da entrada a resultas de comisión proferida del tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 27 de octubre de 2014, se llevó a acabo el primer acto conciliatorio. Posteriormente en fecha 12 de diciembre de 2014 se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, y en fecha 07 de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y en la misma fecha el Tribunal celebró el acto de contestación de la demanda con presencia de la parte actora en el Juzgado.
En fecha 26 de enero de 2015, la Secretaria de este Juzgado hace constar que la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas. Posteriormente, mediante auto de fecha 29 de enero de 2015, agregaron a las actas procesales las pruebas presentadas, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 05 de febrero de 2015. En fecha 05 de mayo de 2015, se recibe el despacho de pruebas, evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace, previa las siguientes consideraciones:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la ciudadana KAREN DEL CARMEN TORRES PINEDA, que en fecha 23 de julio de 2010, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano VÍCTOR DANIEL PAZ DELGADO, por ante la Coordinadora de Registro Civil y Secretario de la Parroquia Luis de Vicente del Estado Zulia, que luego de contraer matrimonio fijaron su domicilio en la Avenida Principal, Vía El Colorado, calle La Esperanza en jurisdicción de la Parroquia Luis de Vicente del Estado Zulia.
Asimismo, expone la actora que durante los primeros años de casados todo transcurrió en completa armonía, pero que su cónyuge sin explicación alguna y de forma repentina cambio su comportamiento, pues de amable y cariñoso que había sido con ella, no se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, que constantemente se ausentaba del hogar desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales, cosa que hizo muchas veces, hasta que el día 08 de octubre de 2011, su cónyuge abandono el domicilió conyugal, hasta la presente fecha. Que de su relación matrimonial no procrearon hijos.
Que por lo antes expuesto y siendo infructuosas las diligencias realizadas por ella y por terceras personas para que su cónyuge depusiera su actitud, lo cual se ha negado, demandada a su cónyuge, con fundamento en la causal segunda contenida en el artículo 185 Código Civil.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada convino expresamente en todo y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora, por cierto los hechos narrados.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de fecha 23 de julio de 2010, signada con el No. 49 de los Libros de Registro expedida por el Registro Civil de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia.
En relación a la fuerza probatoria de la documental consignada, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
2. Prueba testimonial de los ciudadanos ANA LUISA MURGAS ORTEGA, LUIS RAFAEL AMARIS WILSON, DIANA CAROLINA SÁEZ PARRA, ROSANGELA LEIVA BARBOZA y MICHAEL ESTIVEN PINZON DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.843.969, 20.579.429, 27.845.994, 23.278.204, 24.616.476, respectivamente.
Los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:
La ciudadana ANA LUISA MURGAS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.20.843.969, domiciliada en Carrasquero en el Municipio Mara del Estado Zulia, testificó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Karen del Carmen Torres Pineda y Víctor Daniel Paz Delgado, desde hace como 8 años, porque son vecinos y que la ciudadana Karen vive sola en la casa por cuanto el ciudadano Víctor se fue; que por el conocimiento que tiene le consta que los ciudadanos Karen del Carmen Torres Pineda y Víctor Daniel Paz Delgado, están separados desde hace como 3 años y medio; que no le consta que el ciudadano Víctor Daniel Paz Delgado haya realizado algún esfuerzo para volver al hogar con la ciudadana Karen del Carmen Torres Pineda, por cuanto se fue del hogar y no ha regresado y lo ha visto por el sector con otra mujer; que le consta que el ciudadano Víctor Daniel Paz Delgado abandono el hogar el día 8 de octubre de 2011, por cuanto iba llegando de la universidad y presenció una discusión y el saco una maleta diciendo que se iba y gritaba que no regresaría mas.-
El ciudadano LUIS RAFAEL AMARIS WILSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.20.579.429, domiciliado en Carrasquero en el Municipio Mara del Estado Zulia, testifico que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Karen del Carmen Torres Pineda y Víctor Daniel Paz Delgado, desde hace como 7 años, porque son del mismo pueblo y viven en el mismo sector; que por el conocimiento que tiene le consta que los ciudadanos Karen del Carmen Torres Pineda y Víctor Daniel Paz Delgado, están separados por que ellos discutían mucho por que el siempre llegaba haciendo escándalos, hasta que un día se fue de la casa; que no le consta que el ciudadano Víctor Daniel Paz Delgado haya realizado algún esfuerzo para volver al hogar con la ciudadana Karen del Carmen Torres Pineda, por cuanto se fue y nunca ha vuelto ha su casa ni a buscar a Karen; que le consta que el ciudadano Víctor Daniel Paz Delgado abandonó el hogar el día 8 de octubre de 2011, por que el juega fútbol y ese día salió a jugar porque tenían un partido y al pasar presenció la discusión que tenia y lo vio sacar una maleta y otras cosas y gritaba que se iba y que no regresaría.-
La ciudadana DIANA CAROLINA SÁEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.27.845.994, domiciliada en Carrasquero en el Municipio Mara del Estado Zulia, testificó que conoce de vista a los ciudadanos Karen del Carmen Torres Pineda y Víctor Daniel Paz Delgado, por que ellos iban a llamar al centro de comunicaciones que atiende, desde hace como 07 años; Que por el conocimiento que tiene le consta que los ciudadanos Karen del Carmen Torres Pineda y Víctor Daniel Paz Delgado, están separados porque él en estos momentos tiene otra mujer y tiene un hijo; que no le consta que el ciudadano Víctor Daniel Paz Delgado haya realizado algún esfuerzo para volver al hogar con la ciudadana Karen del Carmen Torres Pineda, porque tiene otra mujer con la que esta viviendo y tiene un hijo; Que le consta que el ciudadano Víctor Daniel Paz Delgado abandono el hogar en octubre de 2011, que el se fue de la casa y armó un escándalo que todos los vecinos se dieron cuenta y sacó una maleta y otras cosas y le grito a la ciudadana Karen que se iba y no regresaría mas.-
La ciudadana ROSANGELA LEIVA BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.23.278.204, domiciliada en Carrasquero en el Municipio Mara del Estado Zulia, testificó que conoce de vista a los ciudadanos Karen del Carmen Torres Pineda y Víctor Daniel Paz Delgado, desde hace como 5 años, porque ellos iban a comprar al mercal y su casa esta cerca de su casa; que por el conocimiento que tiene le consta que los ciudadanos Karen del Carmen Torres Pineda y Víctor Daniel Paz Delgado, están separados por que el se fue de la casa; que no le consta que el ciudadano Víctor Daniel Paz Delgado haya realizado algún esfuerzo para volver al hogar con la ciudadana Karen del Carmen Torres Pineda, por cuanto está viviendo con otra mujer y tiene un hijo con ella; que le consta que el ciudadano Víctor Daniel Paz Delgado abandonó el hogar el día 8 de octubre de 2011, armando un escándalo que todos los vecinos se dieron cuenta y sacó una maleta y otras cosas y grito que no regresaba mas.-
Evaluadas en su conjunto las declaraciones de los ciudadanos antes identificados, este Tribunal estima, que lo preciso es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre si con otras pruebas aportadas en juicio, pero el resultado que se desprenda de ella corresponde a la soberanía del Juez, asimismo considera que compete a la sana critica la de estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, así como por su profesión y demás circunstancias (CSJ, Sent. 23-05-90). Negritas del tribunal
Ahora bien se observa que los testigos fueron concordantes en sus declaraciones al decir que el ciudadano Víctor Paz el 08.10.11 abandonó el hogar donde convivía con la ciudadana Karen Torres tras una discusión, y que sacó una maleta y otras cosas y no volvió ni realizo ningún esfuerzo por regresar al hogar conyugal, asimismo en cuanto al conocimiento que tienen los testigos de las partes manifiestan que los conocen desde aproximadamente siete años, este Juzgador aprecia que para el momento de que los hechos ocurrieron los testigos, eran menores de edad, por lo cual por cuanto la estimación de la prueba implica un juicio de valor que debe ser intelectivo y volitivo a la vez, opera para este sentenciador el rechazo de las declaraciones de los mencionados ciudadanos, en virtud de que operan ciertos indicadores de carácter objetivo que son ilustrativos en la jurisprudencia antes transcrita, por que no le merecen confianza por motivo de la edad que tenían para el momento del acontecimiento. Así se establece.
POR LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que rezan:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2°. El abandono voluntario.”
En cuanto al ordinal segundo, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad del abandono, establece:
"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.
En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:
“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 704 de fecha 10 de agosto de 2007, en relación al abandono voluntario, estableció lo siguiente:
“Se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Con respecto al Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio, el autor Luis Alberto Rodríguez en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano expone: “El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.”
Para que realmente exista el abandono voluntario, y por ende constituir causal de divorcio la doctrina ha enumerado los siguientes elementos definidores:
1°) Importante
2°) Injustificado
3°) Intencional.
En consecuencia las características que deben reunir los supuestos de hechos constitutivos de la causal alegada para la disolución del matrimonio, es que la actitud asumida por uno de los cónyuges producto de una decisión tomada instespectivamente, así como el incumplimiento de los deberes conyugales por circunstancia de las cuales no exista justificación alguna y por último la existencia de la voluntad de una de las partes de no seguir la vida en común en pareja sintetizan la causal alegada por la demandante.
Precisadas las características que deben estar necesariamente inmersas en los hechos que la accionante pretende enmarcar dentro de la causal segunda del artículo precitado, observa este Sentenciador de la revisión efectuada a las actas, que el demandado en su escrito de contestación admitió los hechos narrados en el libelo de la demanda, en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera estableció lo que a continuación se transcribe:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un convenimiento celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Así pues, es menester para este sentenciador, señalar que los asuntos que conciernen al orden público como aquellos en que se encuentra controvertido el estado y capacidad de las personas, escapan de la esfera de disponibilidad de las partes por vía de auto composición procesal, toda vez que, que en estos asuntos, se encuentra involucrado el interés general de la sociedad, en virtud de lo cual, el Tribunal no puede impartir su homologación…”
En el mismo orden de ideas, el doctor José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Derecho Civil Personas, estableció lo siguiente:
“El estado civil en sí mismo interesa al orden público, En consecuencia, es necesario, indisponible e imprescriptible.
(…).El estado civil es indisponible en el sentido de que la voluntad de los particulares, en principio, no puede constituir, modificar, transmitir, reglamentar ni extinguir estados civiles”.
Con relación a lo expuesto, considera prudente este Sentenciador traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social en fecha 30 de abril de 2009, en sentencia No. 0610, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual expresó:
“La doctrina patria distingue dos corrientes en relación con el fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
““El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio””.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltadote la Sala)”.
Asimismo, en sentencia de fecha 20 de abril de 2012, en sentencia No. 0319, la misma Sala con ponencia del Magistrado Dr. Luís Franceschi, estableció:
“En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución –acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001, caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos– no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. Por lo tanto, la causal de divorcio que haya sido alegada debe estar demostrada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial”.
En apreciación de los criterios anteriormente expuestos, es posible constatar en la presente causa el abandono físico por parte del ciudadano Víctor Paz a la ciudadana Karen Torres, debido a que es evidente que fue el quien se fue del hogar conyugal, no obstante, se aprecia que este abandono es consecuencia de las conductas irrespetuosas asumidas por el y por la desatención de sus obligaciones maritales y conyugales, que si bien no fueron demostradas con la fuerza probatoria de los testigos y de lo que corre inserto en actas, no puede negarse que este comportamiento contraría los principios de amor, respeto, tolerancia, comunicación y comprensión que deben coexistir en una relación conyugal, rompiéndose en este caso el lazo matrimonial. En consecuencia, demostrada como ha quedado la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, procede este Tribunal, conforme a la doctrina del divorcio solución o divorcio remedio, a declarar extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos KAREN DEL CARMEN TORRES PINEDA y VÍCTOR DANIEL PAZ DELGADO. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana KAREN DEL CARMEN TORRES PINEDA, contra el ciudadano VÍCTOR DANIEL PAZ DELGADO, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia queda disuelto el matrimonio contraído en fecha 23 de julio de 2010, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia.
SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifiquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTISÉIS (26) días del mes de OCTUBRE del año dos mil quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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