Consta en el expediente escrito de fecha 11 de Agosto de 2015, consignado por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.796.813, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1.991, anotado bajo el N° 34, Tomo 39-A, asistido por la abogada MARISOL MEDINA DI MAURIZIO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 142.284, este Tribunal para resolver observa:
Esgrime dicho ciudadano que de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada ejerce recurso de reclamo en contra de todas las decisiones del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del día 22 de abril de 2015, durante el cumplimiento en forma aparente de la comisión conferida por este Tribunal, por haber incumplido el encargo conferido por excederse de los límites del contenido de la Comisión y haber tomado decisiones improcedentes que extralimitan la comisión en perjuicio de los intereses de su representada como arrendataria, con fundamento entre otras razones en los argumentos explanados en el acta correspondiente de fecha 22.04.15, violentando el derecho de su representada como arrendataria y el alcance de la cosa Juzgada que dimana de la Sentencia proferida el 4 de noviembre de 2014, por este Tribunal de la causa y Tribunal Comitente.
Además alega que es el caso que el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22.04.15, al dar cumplimiento a la comisión, a su decir, se excedió en los limites del contenido de la misma por cuanto declaró improcedente la oposición formulada por la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO C.A., en su condición de ocupante y poseedora, así como de arrendataria de los identificados locales comerciales, a pesar de haberle demostrado al Tribunal, a través de las copias certificadas consignadas, el carácter de arrendataria de la firma de comercio JOYERÍA COMERCIO C.A., todo lo cual demuestra la relación arrendaticia aún no terminada y que el Juez Sexto de Municipio ignoró, así como también al excederse de los límites de la Comisión vulneró normas de orden público como las previstas en los artículos 3°, 18° y 41° letra “k” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
En tal sentido, solicita pronunciamiento en torno a la condición de arrendataria de la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO, C.A., de los locales comerciales objeto de la entrega material y para comprobar la procedencia del recurso de reclamo, consigna copia certificada de contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de abril de 2000; contrato en el cual la firma de comercio JOYERIA COMERCIO C.A., aparece con el carácter de arrendataria, así como copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 20 de enero de 2015, contentiva de Acta Judicial mediante la cual JOYERIA COMERCIO C.A., fue puesta en posesión de los inmuebles objeto de la entrega material, en su carácter de arrendataria, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por orden y resolución del Juzgado Tercero identificado, de fecha 31 de julio de 2012.
Este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
Se verifica de la Copia Certificada del Acta de Ejecución y Entrega Material Forzosa, suscrita por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que una vez constituido el Tribunal en el sitio indicado el día 22 de abril de 2015, se notificó al ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, quien dijo ser el poseedor del inmueble y presidente de la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO, C.A., asistido de abogado, solicitó el derecho de palabra y procedió a exponer lo siguiente: “A los fines de que el Tribunal suspenda la ejecución de la presente actuación, a titulo personal le informo que no soy el arrendatario de éste local, si no la afirma de comercio JOYERIA COMERCIO, C.A., yo soy legal y procesalmente un simple depositario especial y la JOYERIA COMERCIO, C.A, ocupa los locales objeto de la medida en su condición de arrendataria, siendo el caso que mi persona y la JOYERIA COMERCIO, C.A., somos dos personas jurídicas distintas una de la otra, siendo yo una persona natural y la JOYERIA COMERCIO, C.A.,una persona jurídica. Ahora bien, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO, C.A., formulo OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN de la medida y pido al Tribunal SUSPENDA la misma, con fundamento en lo siguiente: El despacho de la comisión emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dirigido al Tribunal ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS que en el presente caso correspondió a este Juzgado Sexto, en la descrita comisión que riela al folio numero dos (02) de la presente actuación, suscrito por el ciudadano ADAN VIVAS SANTAELLA, como Juez del señalado Juzgado Segundo, no menciona por ningún lado a la JOYERIA COMERCIO, C.A., como excluida de ejercer acto de oposición a la ejecución de la entrega de los locales y en la misma resolución , el Juzgado Segundo deja a salvo los derechos de terceros, como podrá advertirlo la Juez del Juzgado Sexto. En cambio ese mismo Juzgado Segundo en el despacho de comisión que aparece en el folio dos (02) si expresa que quien suscribe MICHELE PARTIPILO RIZZI, ocupa los locales en calidad de depositario especial, pero a titulo personal como también lo advertirá la Juez del Juzgado Sexto, pidiéndole al Tribunal de cumplimiento fiel al contenido del despacho de comisión señalado, sin introducir aspectos extraños al mismo como convertir a la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO C.A., en depositaria especial, sin respectar su condición de arrendataria y sin respetar la orden contenida en la comisión emanada del Juzgado Segundo Comitente. En el mismo sentido, la JOYERIA COMERCIO C.A., solicita al Tribunal Sexto se sirva SUSPENDER la ejecución de la presente medida para dar estricto cumplimiento a su propia resolución de fecha 9 de abril de 2015, que aparece en las actas que conforman el presente despacho a los folios cuatro (04) y cinco (5), proferida y suscrita por la misma Juez ciudadana Dra. Alejandrina Echeverría Corona, como Jueza Temporal, cuando en la misma resolución señala de manera muy expresa la misma Juez Sexto el contenido de la comisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia y ratifica que “…el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, ocupa dicho inmueble en calidad de depositario especial y por lo tanto no podrá ejercer acto de oposición a la efectividad de la práctica de la medida decretara por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito…”, dejando expresa constancia en el expresado auto la Juez Sexto que el depositario judicial especial es una persona natural, y no la JOYERIA COMERCIO, C.A., como persona jurídica y que en consecuencia dicha persona jurídica en su carácter de arrendataria de los locales objeto de la medida, como no es depositaria especial si puede ejercer actos de oposición a la efectividad de la práctica de la medida, como seguramente lo acordara el Juzgado Sexto, al momento de realizar el escrutinio técnico procesal de los señalados folios dos (02), cuatro (04) y cinco (05) del despacho de comisión que conforman las presente actuaciones. En este acto a los fines de sustentar la oposición realizada por mi representada JOYERIA COMERCIO, C.A., consigno copia certificada del contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de abril del año 2000, en el cual mi representada funge con el carácter de arrendataria y al mismo tiempo consignó copia certificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito en fecha 20 de enero de 2015, en el cual consta que mi representada fue puesta en posesión de los muebles objeto de la presente medida por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por orden del mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su carácter de arrendatario de dicho inmuebles, en fecha 31 de julio de 2012, de tal manera que sustentado en lo mismo el Tribunal debe ordenar dejar sin efecto la presente medida de ejecución. Lo cual consigno todo constante de dieciséis (16) folios útiles. En ese estado, el Tribunal comisionado vista la exposición realizada por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI portador de la cédula de identidad N° 5.796.813, actuando en su propio nombre y en su carácter de presidente de la JOYERIA COMERCIO, C.A., asistido en este acto por los abogados RAFAEL MEDINA MORALES y VICENTE JOSE MARCANO ROJAS, previamente identificados, en estricta observancia de lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración la decisión dictada por el comitente en fecha 31-03-2015; la cual se encuentra agregada a las actas en copia certificada, a los folios (08) y nueve (09) de la presente comisión; resuelve “…sobre la petición efectuada por la representación judicial de la parte codemandante, encuentra necesario emitir pronunciamiento sobre la oposición efectuada por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, quien actuando con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO, C.A.,en la oportunidad de la ejecución de la medida de la entrega material de los inmuebles rematados, presentó contrato de arrendamiento a fin de hacer valer la condición que se deriva del mismo y evitar se cumpliera con la comisión librada; (…) y por tanto desde ese estado del proceso el señalado ciudadano ostenta la función de depositario especial, en razón de lo cual no puede validada (sic) la documental presentada por el ocupante para la tradición de la cosa, toda vez que desde su designación debe considerársele en el ejercicio de la misión que le fue encomendada. En consecuencia, debe este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la oposición efectuada por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI…”. En consecuencia, observa este Juzgado que quien se opone en este acto, en fecha anterior formuló formal oposición a la medida de entrega material, y como se señaló ut supra la misma fue resuelta por el comitente, evidenciándose de ambas oposiciones que fueron planteadas en los mismos términos. Por consiguiente, no habiendo nuevas defensas y alegatos a considerar en la presente oposición, este Tribunal comisionado declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI portador de la cédula de identidad N° 5.796.813, actuando en su propio nombre y en su carácter de presidente de la JOYERIA COMERCIO. C.A., asistido en este acto por los abogados RAFAEL MEDINA MORALES y VICENTE JOSE MARCANO ROJAS, antes identificados. Por consiguiente se ordena llevar a efecto la presente medida de embargo material encomendada a éste Juzgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 31-03-2015.
Ahora bien, el Legislador patrio estatuyó en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad en que puede hacerse uso del recurso de reclamo, siendo muy preciso al indicar que…“Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”, Así mismo debe traerse a colación la opinión doctrinaria del Dr. Arístides Rengel Romberg, precisada el Tomo II de los libros tratado de derecho procesal civil según el nuevo código de 1987 venezolano, que a su decir señala que diferente es la situación cuando se trata de faltas cometidas por el comisionado en el cabal cumplimiento de la comisión, que lesionen a la parte. Esta tendrá siempre la facultad de reclamar para ante el comitente exclusivamente (Artículo 239) y de solicitar la reparación de la falta, la renovación o la reposición del acto, según sea procedente. Este derecho de reclamar para ante el comitente, no es un derecho de apelación, porque el comisionado no actúa por propia jurisdicción en el caso, de cuyas decisiones haya recurso de apelación, sino como delegado del Juez de la causa, en la instancia en curso, por lo que la negativa de una eventual apelación interpuesta es procedente en tal caso.
Ahora bien, el punto bajo análisis es el recurso de reclamo interpuesto por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, quien acude con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO COMPAÑÍA ANONIMA, contra la Entrega Material Forzosa, conferida mediante comisión y que le correspondió conocer por efectos de distribución al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para el cumplimiento de la comisión, la cual se llevó a efecto el día veintidós (22) de abril de 2015.
A tenor de lo anterior, resulta imprescindible para este Órgano Jurisdiccional hacer del conocimiento del ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO COMPAÑÍA ANONIMA, que en reiteradas oportunidades este Juzgador dando respuesta oportuna a sus solicitudes a dejado determinado que si como parte solicitante pretendía validar la participación en juicio de su representada en condición de arrendataria tuvo la oportunidad para realizarlo, partiendo del hecho que en la presente causa existe Cosa Juzgada proferida por el Juzgado Superior Segundo en fecha 10 de julio de 2013, a este Oficio Jurisdiccional solo le ha correspondido velar por la ejecución de la referida sentencia dictada por la Superioridad, lo que hace improcedente emitir pronunciamiento en torno a la condición de arrendataria de la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO, C.A., de los locales comerciales objeto de la entrega material.
Dentro de ese mismo contexto, es preciso indicar que si el Juez comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los limites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el cumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede ésta impugnar para ante el comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo que la doctrina a definido como un recurso que opera en la misma instancia, pues el comisionado es un delegatario del Juez de la causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención.
Tomando en consideración lo anterior, este Operador de Justicia verificada como ha sido el Acta de Ejecución de Entrega Material Forzosa, considera que el Tribunal comisionado Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó bajo los términos explanados en la comisión, por ello debe traerse a colación lo sentado en sentencia interlocutoria de fecha 31.07.2014, esto es, que se aprecia del acta de ejecución de fecha 27.11.13, levantada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se designó depositario especial del inmueble embargado a la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO C.A., representada por su presidente gerente, ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, además validando lo anterior, este Tribunal en la redacción de la comisión librada bajo el N° 246-46-15, se indica los parámetros bajo los cuales debía efectuarse la Ejecución Material Forzosa; que fuera efectuada a fin de ejecutar la tradición de la cosa, mediante la entrega material de los locales No. 2 y 3 del Centro Comercial Paseo Las delicias, Planta Baja, situado en la avenida 15 delicias, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, haciéndose saber que el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, ocupa dicho inmueble en calidad de depositario especial y por tanto no podrá ejercer acto de oposición a la efectividad de la practica de la medida, dejándose a salvo los derechos de terceros, por lo que dicha oposición efectuada por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, en representación de la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO, C.A., es eminentemente improcedente, ya que dicha empresa no es un tercero en la causa que pueda hacer valer derechos que generen la paralización de la ejecución de la medida.
En consecuencia, este Sentenciador desestima el recurso de reclamo planteado por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, por considerar que no existen indicativos que el Juez comisionado al momento de ejecutar la entrega material forzosa derivada del Juicio contentivo de Daños y Perjuicios incoado por el ciudadano ANDERSON IVAN FARFAN, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., y el ciudadano JACOB GUDIÑO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, C.A., se aya excedido de las funciones que le fueron conferidas por este Juzgado al momento de llevar a efecto la ejecución de la sentencia que tuvo lugar en la presente causa. Así se establece.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los _VEINTITRES__ ( 23 ) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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