Se recibió la presente demanda mediante distribución No. TM-CM-11669-2015, contentiva de Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión por Despojo, instaurada por los ciudadanos BETSY COLMENTER DE MARTÍNEZ Y MIRIAN DE JESÚS ZAMBRANO CAUSADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número V-5.820.448 y V-7.794.011, inpreabogado No. 25.788 y 91.376, respectivamente, de este domicilio, en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES INCIARTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de octubre de 1993, bajo el No. 10, Tomo 1-A, contra los ciudadanos WILLIANS SAVIEL PAZ y CARLOS ALBERTO CHACÓN ARIAS., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número V-9.705.238 y V-12.211.521, respectivamente, de este domicilio.

A los fines de proveer sobre su admisión este Tribunal asume que en la demanda se hace valer la acción dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis pero a su vez a través de dicha demanda se ejercita y se hace valer la pretensión. La pretensión va dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. La demanda tiene pues, un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión.

Con estas especificaciones, importantes y propias al caso, cabe destacar que en relación a la demanda, no encontrándose la misma incursa en ninguna de las causales expresamente establecidas en el en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho.

Ahora bien, atendiendo que nos encontramos en presencia de un procedimiento contencioso especial, por su naturaleza preventiva y apremiante, célere y expedita, el juez se encuentra obligado por disposición de la propia norma que lo rige a efectuar ab inicio un análisis probatorio del aporte realizado por el querellante para fundar sus peticiones, con base de lo cual, o bien exigir una garantía judicial suficiente para decretar la restitución que se le reclama, o bien acordar el secuestro preventivo del inmueble, mientras se dilucida la acción.

Así las cosas, se desprende los apoderados de la querellante describen los hechos en los siguientes términos:
 Que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES INCIARTE, C.A, es propietaria de un inmueble constituido por un terreno propio, ubicado en el Conjunto Residencial “Las Naciones”, situado en el antiguo Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de un área aproximada de CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS (4.045,23).
 Que desde el momento de su adquisición su mandante ha venido ejerciendo sobre el identificado terreno una posesión que cumple con los atributos de la posesión legítima.
 Que a partir del día lunes seis (6) de abril del año 2015, en horas de la madrugada, irrumpieron al terreno un grupo de personas, liderizados por los ciudadanos WILLIANS SAVIEL PAZ y CARLOS ALBERTO CHACÓN ARIAS, y procedieron a ocupar de manera ilegal toda la extensión del referido inmueble.
 Que por todo lo expuesto, comparecen a interponer en nombre de su representada formal QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra de los ciudadanos WILLIANS SAVIEL PAZ y CARLOS ALBERTO CHACÓN ARIAS,.

Ahora bien, la norma que regula estas acciones contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil estipula: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.”.

En derivación del precepto relacionado, esta circunstancia relevante del hecho despojador se tiene desprendida de la revisión concordante de los deponentes del justificativo evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 8 de Julio de 2015, quienes en forma uniforme refieren el hecho despojador, con lo que se puede aceptar que los testigos se encuentran contestes en sus deposiciones y no caen en contradicciones entre sí, lo que implica que todos percibieron de la misma forma la ocurrencia del hecho. Con tales exposiciones traduce este Tribunal que los testigos merecen fe.

De forma que en apego a la labor de análisis realizada por disposición de la ley y habiendo desprendido irrefutablemente la ocurrencia del despojo respecto de la cosa o bien inmueble que se relaciona en la demanda, con fundamento a las pruebas, debe este Órgano Jurisdiccional tender a otorgar la protección posesoria que se pide.

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 699 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ACUERDA A LOS EFECTOS DE DECRETAR LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN RECLAMADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES INCIARTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de octubre de 1993, bajo el No. 10, Tomo 1-A, Y DICTAR Y PRACTICAR LAS MEDIDAS QUE ASEGUREN EL CUMPLIMIENTO DE ESTE DECRETO, QUE DICHA PARTE QUERELLANTE CONSTITUYA GARANTÍA JUDICIAL HASTA POR EL ORDEN DE UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000.000,00) SUMA PRUDENCIALMENTE ESTIMADA POR EL TRIBUNAL PARA CON ELLO RESPONDER DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUEDA CAUSAR SU SOLICITUD EN CASO DE SER DECLARADA SIN LUGAR. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte querellante.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno_ (_21_) días del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero