Visto el escrito que antecede, presentado por el ciudadano JOSE ARAUJO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.384.632, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Araujo León C.A., (INVARLECA), Sociedad de Comercio, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 67, Tomo 38-A, de fecha 03 de noviembre de 2003, asistido por la abogada ISABEL CRISTINA LANDINO JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.239, en el presente juicio seguido contra la Sociedad Mercantil LAMAR, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N° 4, Tomo 8, en fecha 28 de mayo de 1986, y la empresa LAPLANA MARTÍNEZ Y ASOCIADOS C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 101A-SEG, ambas en la persona del ciudadano LUIS LAPLANA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 644.305, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.

Solicita la parte actora asistido de abogado se decrete:

1) Solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles propiedad de SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN, (SERCOMPRECA): A) Inmueble ubicado en la avenida 24, antes paraíso, signado con el N° 71-121, Jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara, conocido actualmente como Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia. Dicho inmueble está edificado en un área de terreno propio la cual mide según documento de propiedad trece metros con setenta centímetros (13,70 mts) de ancho, por cuarenta y cuatro metros con veinte centímetros (44,20 mts) de longitud, para una superficie aproximada de quinientos sesenta y cinco metros cuadrados con cuarenta centésimos de metro (565.40 m2), con un área según relación de superficies de plano de mensura registrado por ante la Oficina de Catastro Municipal de la ciudad de Maracaibo, bajo el N° 83040/2 de quinientos setenta y siete metros cuadrados con setenta y nueve centésimas de metro cuadrado (577,79 M2), existiendo una diferencia favorable de Doce Metros con treinta y nueve centímetros (12,30 mts). Alinderado; NORTE: propiedad que es o fue de Dr. Silvestre Rincón Leal; SUR: Avenida 24, anteriormente avenida paraíso; ESTE: propiedad de los sucesores del Dr. Atilio Zuleta González; OESTE: propiedad que es o fue del Dr. Gilberto D’Windt. Dicho inmueble pertenece a la empresa mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de noviembre de 1991, registrado bajo ele N° 17 del Protocolo 1°, Tomo 15°. B) Inmueble con mejoras ubicado en la avenida 24, antes carretera El Paraíso, signado con el N° 71-89, Sector el Paraíso, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, constituido por una quinta construida con cimientos de hormigón, pisos de mosaico y techos de tejas, adaptada para el funcionamiento de una capilla velatoria con los siguientes ambientes: Oficina con sala sanitaria, tres (03) capillas velatorias área de circulación interna, dos (02) salas sanitarias para damas y caballero, deposito, sala de preparación de cadáveres, cafetín en área pergolada, garaje, seis (06) puestos de estacionamiento en parte posterior del inmueble y su terreno propio con una extensión de Un Mil Ciento Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta Centésimos de Metros Cuadrados (1.169,50 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Linda con el inmueble 71-74, según nomenclatura municipal; SUR: su frente linda con la avenida 24; ESTE: linda con el inmueble N° 71-121, propiedad de Sercompreca; y Oeste: Linda con inmueble N° 71-59, propiedad que es o fue de Héctor Martínez. Dicho Inmueble pertenece a la empresa mediante Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia en fecha 04 de marzo de 1993, Registrado bajo el N° 9 del Protocolo 1°, Tomo 12°. C) Una extensión de Terreno situado al Suroeste del Estadio Municipal Alejandro Borjes, en la Avenida 25 (antes Avenida Paraíso) entre las calles 64 y 65, Jurisdicción del Municipio Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de Cinco Mil Doscientos Sesenta Decímetros (5.264,36 m2) comprendida dentro de los siguientes linderos; por el Noroeste, en línea recta que mide Ciento Veintinueve Metros con Ochenta Centímetros (129,80 m2)m, linda con el estadio municipal Alejandro Borjes, intermedia una faja de terreno que mide (15 mts) de ancho, que se ha destinado como vía pública; por el Suroeste: que es su frente principal, en una línea recta que mide Ciento Treinta y Tres Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (133,85 mts), linda con la Avenida 25 (antes paraíso), por el Noreste: en una línea recta que mide cuarenta metros (40 mts), linda con la calle 64; y por el Sureste en una línea recta que mide Cuarenta Metros con Veinte Centímetros (40,20 mts), linda con la calle 65, la cual se encuentra en Plano de Mensura registrado por ante la Oficina de Catastro Municipal del Consejo Municipal de Maracaibo, bajo el N° 7604.023. Que pertenece a Sercompreca según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de octubre de 1989, registrado bajo el N° 5, Protocolo 1°, Tomo 7°. D) Un inmueble conformado por una quinta con su terreno propio con todas sus adherencias y pertenencias, ubicado en la avenida 19 (antes Adolfo D’Empaire), signado con el N° 65-30, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, alinderado así: por el Noreste: que es su frente, linda con la avenida 19, de Maracaibo, Sector Paraíso y tiene dieciocho (18 mts) por el Sureste: linda con la parcela N° 12, manzana 4 y mide cuarenta y ocho (48 mts), con propiedad que es o fue de Oberto Borjas; por el Suroeste: linda con la parcela N° 2 de la misma manzana con propiedad que es o fue de Feiga Vaisbich de Polisusk, y mide dieciocho (18 mts(; y por el Noroeste: linda con la parcela N° 14 y 15 de la manzana 4, con propiedad que es o fue de Fernando Estaba Acuña y mide Cuarenta y Ocho (48 mts), lo que alcanza una superficie total de Ochocientos Sesenta y Cuatro (864 mts); la casa consta de pórtico, sala, comedor, 4 dormitorios, cocina, lavadero, cuartos de baño, garaje, y cuarto de servicio. Dicho inmueble pertenece a su representada según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 de junio de 2000, registrado bajo el N° 25 del Protocolo 1°, Tomo 17°.

2) Solicita el nombramiento de un Veedor en la Sociedad Mercantil SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN C.A., (SERCOMPRECA), cuya gestión consistirá en observar y determinar cómo está siendo manejada la Sociedad Mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio.

3) Solicita Medida Innominada de Anotación de la litis en el expediente que cursa por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN C.A., (SERCOMPRECA), para que los terceros de buena fe tengan conocimiento de la existencia del juicio de disolución de la sociedad mercantil.
4) Solicita Medida Innominada de Prohibición de Innovar la Proporción Accionaría de su representada INVERSIONES ARAUJO LEÓN C.A., (INVARLECA) en la Sociedad Mercantil SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN C.A., (SERCOMPRECA).

Este Tribunal para resolver observa:

Ahora bien, respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

Con respecto al primer particular sobre la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de las copias simples de los documentos de compraventa, que la empresa SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN, COMPAÑÍA ANONIMA, (SERCOMPRECA) adquirió los siguientes inmuebles: A.- Un inmueble con su terreno propio, constituido por una casa quinta ubicada en la avenida 24, antes paraíso, signado con el N° 71-121 situado en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 1991, el cual quedo inscrito bajo el N° 17, Protocolo 1°, Tomo 15°; así mismo adquirió B.- Un inmueble ubicado en la avenida 24, antes carretera paraíso, signada con el N° 71-89, sector paraíso de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cuatro (04) de marzo de 1993, el cual quedo inscrito bajo el N° 9, Protocolo 1°, Tomo 12°; dentro de ese mismo orden se verifica de copia simple de documento de compraventa que dicha empresa compro C.- Una extensión de terreno situado al Suroeste del Estadio Municipal Alejandro Borjes, en la avenida 25 antes avenida paraíso, entre calle 64 y 65, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de octubre de 1989, el cual quedo registrado bajo el N° 5, Protocolo 1°, Tomo 7° y por último se evidencia de dicha compañía es propietaria según copia simple de documento de compraventa D.- Un inmueble conformado por una quinta con su terreno propio ubicado en la avenida 19 ante Adolfo D’Empaire, signado con el N° 65-30 en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha primero (1) de junio de 2000, quedando registrado bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 17°. Por consiguiente verificado como ha sido que la empresa que se pretende disolver es propietaria de dichos bienes inmuebles, este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se Aprecia.

Dentro de ese mismo contexto, en relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que en el presente juicio de Disolución de Sociedad, existen intereses y derechos comunes sobre los inmuebles anteriormente descritos, que forman parte de los activos patrimoniales de la empresa y que involucran tanto al actor y al demandado de autos, y al no existir medida alguna sobre dichos inmuebles; tal situación constituye prueba fehaciente para demostrar las posibilidades de traspaso, enajenación, ocultamiento o dilapidación que la parte demandada pudiera efectuar sobre los indicados bienes inmuebles sin necesidad de autorización alguna por parte del accionante, por lo que se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente descrito, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar los bienes inmuebles que conforman la pretensión Disolución de Sociedad incoada por el ciudadano JOSE ARAUJO ACOSTA, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Araujo León C.A., (INVARLECA), contra la Sociedad Mercantil LAMAR, C.A., y la empresa LAPLANA MARTÍNEZ Y ASOCIADOS C.A., ambas en la persona del ciudadano LUIS LAPLANA MARTÍNEZ y demostrados como han sido los extremos de ley, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:
A.- Inmueble con su terreno propio, constituido por una casa quinta ubicada en la avenida 24, antes paraíso, signado con el N° 71-121 situado en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho inmueble esta edificado en un área de terreno propio el cual mide según documento de propiedad trece metros con setenta centímetros (13,70) de ancho, por cuarenta y cuatro metros con veinte centímetros (44,20) de longitud, para una superficie aproximada de quinientos sesenta y cinco metros cuadrados con cuarenta centésimos de metro cuadrado (565.40 m2), con un área según relación de superficies de plano de mensura que se encuentra registrado en la respectiva Oficina de Catastro Municipal de esta ciudad de Maracaibo, bajo el N° 3040/2 de quinientos setenta y siete metros cuadrados con setenta y nueve centésimos de metro cuadrado (577.79 m2), existiendo una diferencia favorable de doce metros con treinta y nueve centímetros (12.39 m2), dicho inmueble esta comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: propiedad que es o fue de Dr. Silvestre Rincón Leal; SUR: avenida 24, anteriormente avenida paraíso; ESTE: propiedad de los sucesores del Dr. Zuleta Gonzalez; OESTE: propiedad que es o fue del Dr. Gilberto D’Windt; propiedad de la empresa SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN, COMPAÑÍA ANONIMA, (SERCOMPRECA), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 1991, registrado bajo el N° 17, Protocolo 1°, Tomo 15°.
B.- Inmueble ubicado en la avenida 24, antes carretera paraíso, signada con el N° 71-89, sector paraíso de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, compuesto por una quinta construida con cimientos de hormigón, pisos de mosaico y techos de tejas, adaptado para el funcionamiento de una capilla velatoria con los siguientes ambientes: oficina con sala sanitaria, tres salas velatorias, área de circulación interna, dos (2) salas sanitarias para damas y caballeros, deposito, sala de preparación de cadáveres, cafetín en área pergolada, garaje, seis (6) puestos de estacionamiento en parte posterior del inmueble y su terreno propio, con una extensión de UN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTESIMAS DE METROS CUADRADOS (1.169,50 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE; linda con el inmueble N° 71-14, según la nomenclatura municipal; SUR: Su frente linda con la avenida 24; ESTE: linda con el inmueble N° 71-121, propiedad de SERCOMPRECA; y OESTE: linda con el inmueble N° 71-59, propiedad que es o fue de Héctor Martinez. Dicho bien es propiedad de la empresa SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN, COMPAÑÍA ANONIMA, (SERCOMPRECA), según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cuatro (04) de marzo de 1993, el cual quedo inscrito bajo el N° 9, Protocolo 1°, Tomo 12°.
C.- Una extensión de terreno situado al Suroeste del Estadio Municipal Alejandro Borjes, en la avenida 25 antes avenida paraíso, entre calle 64 y 65, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS (5.264,36 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas; por el NORESTE: en una línea recta que mide CIENTO VEINTINUEVE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (129,80 Mts), linda con el estadio municipal Alejandro Borjes, intermedia una faja de terreno que mide quince metros (15 mts) de ancho que se ha destinado como vía pública, por el SUROESTE, que es su frente principal, en una línea recta que mide CIENTO TREINTA Y TRES METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (133,85 Mts), linda con la avenida 25 (antes avenida paraíso); por el NORESTE: una línea recta que mide CUARENTA METROS (40 mts) linda con la calle 64; y por el SURESTE: una línea recta que mide CUARENTA METROS CON VEINTE CENTIMETROS (40,20 Mts), linda con la calle 65. bien inmueble propiedad de la empresa SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN, COMPAÑÍA ANONIMA, (SERCOMPRECA), según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de octubre de 1989, el cual quedo registrado bajo el N° 5, Protocolo 1°, Tomo 7°
D.- Un inmueble conformado por una quinta con su terreno propio ubicado en la avenida 19 ante Adolfo D’Empaire, signado con el N° 65-30 en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderado así: por el NORESTE: que es su frente, linda con la avenida 19, de Maracaibo, Sector Paraíso y tiene dieciocho (18 mts) por el SURESTE: linda con la parcela N° 12, manzana 4 y mide cuarenta y ocho (48 mts), con propiedad que es o fue de Oberto Borjas; por el SUROESTE: linda con la parcela N° 2 de la misma manzana con propiedad que es o fue de Feiga Vaisbich de Polisusk, y mide dieciocho (18 mts); y por el NOROESTE: linda con la parcela N° 14 y 15 de la manzana 4, con propiedad que es o fue de Fernando Estaba Acuña y mide Cuarenta y Ocho (48 mts), lo que alcanza una superficie total de Ochocientos Sesenta y Cuatro (864 mts); la casa consta de pórtico, sala, comedor, 4 dormitorios, cocina, lavadero, cuartos de baño, garaje, y cuarto de servicio, inmueble propiedad de la empresa SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN, COMPAÑÍA ANONIMA, (SERCOMPRECA), según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha primero (1) de junio de 2000, quedando registrado bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 17°.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Solicita la parte actora se decrete Medida Cautelar Innominada de Nombramiento y/o Designación de Veedor Judicial para la Sociedad Mercantil SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN C.A., (SERCOMPRECA), cuya gestión consistirá en observar y determinar cómo está siendo manejada la Sociedad Mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio.

Alega el actor ciudadano JOSE ARAUJO ACOSTA, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Araujo León C.A., (INVARLECA), en su escrito libelar que desde el mes de diciembre de 2014, el representante de las empresas accionistas mayoritarias, sociedades mercantiles INVERSIONES LAMAR, ya identificada, cede a través de firmas de libros el 33% de sus acciones a la empresa LAPLANA MARTINEZ Y ASOCIADOS, C.A., con abuso de autoridad ordena de manera unilateral y sin consulta alguna cerrar las capillas funerarias alegando problemas financieros y la imposibilidad de seguir prestando los servicios funerarios a los costos actuales, sin respectar lo establecido por la Ley para la Regulación y Control de la Prestación de Servicios Funerarios y Cementerios, aprobada en la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el año 2014, que tiene por objeto regular, controlar y garantizar el libre acceso a las actividades de esta naturaleza. Arguye además que el cierre se mantiene en la actualidad y que afecta el cumplimiento de los servicios funerarios contratados que están en el orden de casi diez mil contratos de previsión funerarios.

Ahora bien, para que procedan las medidas innominadas, deben cumplirse con los requisitos, a saber:

1.- La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

3.- Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.

Ahora bien, considerando que la designación de un Veedor Judicial, tiene como finalidad que este vigile y observe las operaciones mercantiles que realice la empresa, para así dar garantía del normal desenvolvimiento de la compañía, sin menoscabar los órganos naturales de administración y fiscalización de la misma, y tomando en cuenta los dichos de la parte actora quien alega que en la actualidad la Sociedad Mercantil SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN C.A., (SERCOMPRECA), se encuentra paralizada en el cumplimiento de su objeto, pues con su cierre se imposibilita el funcionamiento de los órganos sociales como son la Junta Directiva y Asamblea, y aunado al hecho que no consta en acta documentación que respalde tales aseveraciones que permitan verificar los requisitos de procedencia para el decreto de la Medida Cautelar Innominada, circunstancias que impedirían el ejercicio de la función del Veedor Judicial. En consecuencia se NIEGA la Medida Cautelar Innominada de Nombramiento y/o Designación de Veedor Judicial.

Solicita la parte actora se decrete Medida Innominada de Anotación de la litis en el expediente que cursa por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN C.A., (SERCOMPRECA), para que los terceros de buena fe tengan conocimiento de la existencia del juicio de disolución de la sociedad mercantil.

Para la operatividad de estas medidas no sólo basta que se hayan cumplidos los extremos exigidos por la norma rectora de las medidas cautelares típicas, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que el propio artículo 588 del Código en referencia el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas establece que sólo son procedentes cuando “hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (Peliculum in dammi), de modo que se agrega un tercer requisito especial y concreto que debe igualmente ser estrictamente revisado por el Juzgado Sustanciador. Al decir el Dr. Zoppy, comentado por Rafael Ortíz en su Titulo El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas, “es necesario que exista otro temor o riesgo; el que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.” (P. 519)

En consecuencia, para que procedan las medidas innominadas, deben cumplirse con los requisitos, a saber:

1.- La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.


2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.


3.- Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.

Ahora bien, pasa este Tribunal en análisis prima facie de los documentos que corre en actas, fin de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma procesal:

Con relación a la presunción del buen derecho, la misma se determina de la copia simple del acta constitutiva de la empresa SERCOMPRECA, C.A., de fecha 2 de noviembre de 1988, protocolizado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 32, Tomo 85ª, concatenado con la copia simple del acta de asamblea de fecha 30 de enero de 1989, así como del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 1 de septiembre de 1996, donde se constata el capital social de la empresa, la participación accionaría y quien esta a cargo de su administración y junta directiva, ello aporta indicios para considerar lleno dicho extremo, salvo su apreciación en la definitiva tomando en consideración que la pretensión del accionante es la Disolución de la Sociedad Mercantil SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN C.A., (SERCOMPRECA). Así se Aprecia.

En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y el Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, se evidencia que quienes conforman el capital social de la empresa SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN C.A., (SERCOMPRECA), son INVERSIONES ARAUJO LEÓN C.A., (INVARLECA) con un 34% de las acciones, y las empresas INVERSIONES LAMAR, C.A., con un 33% y LAPLANA MARTINEZ Y ASOCIADOS, C.A., con un 33%, la cual es el objeto de disolución en la presente causa, aunado a los conflictos que a decir de la parte actora han llevado a incoar la presente acción, en consecuencia a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, este Juzgador considera que se cumple con dichos extremos. Así se Aprecia.

Por cuanto este Tribunal observa que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello es, el peliculum in mora y el fumus boni iures, así como también el temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho del actor, según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, por consiguiente se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE ANOTACIÓN DE LA LITIS en el documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dos (2) de noviembre de 1988, anotado bajo el No. 32, Tomo 85A, por tal razón se ordena oficiar al registrador respectivo a fin de informarle lo aquí acordado, y remitirle a los efectos copia certificada del presente decreto.

Solicita se decrete Medida Innominada de Prohibición de Innovar la Proporción Accionaría de su representada INVERSIONES ARAUJO LEÓN C.A., (INVARLECA) en la Sociedad Mercantil SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN C.A., (SERCOMPRECA).

Este Tribunal debe analizar el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Ninguna de las medidas de que se trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo, casos previstos en el artículo 599”

De la norma anteriormente transcrita, se traduce la imposibilidad de dictar medidas preventivas sobre bienes que no sean propiedad de la parte demandada ejecutada, consagrando como excepción la medida preventiva de secuestro, la cual en principio recae sobre el bien objeto del litigio.-

Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas procesales, y en especial de las actas de asambleas consignadas, verificado como ha sido la participación accionaría de la Sociedad Mercantil Inversiones Araujo León C.A., (INVARLECA) quien suscribió la cantidad de DOSCIENTAS SETENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE (Bs. 270.739) acciones que representan el 34 %; por otra parte la empresa INVERSIONES LAMAR, C.A., suscribió la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 262.776) lo que representa el 33% del capital social y de la empresa LAPLANA MARTINEZ Y ASOCIADOS, C.A., suscribió la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 262.776) lo que representa el 33% del capital social, estas dos últimas a cargo del ciudadano LUIS LAPLANA MARTINEZ, son quienes conforman el capital social de la Sociedad Mercantil SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN C.A., (SERCOMPRECA). Empresa que se pretende disolver.

Comprobado como ha sido el capital accionario de la Sociedad Mercantil Inversiones Araujo León C.A., (INVARLECA), este Juzgado a fin de conservar la composición accionaría de la Sociedad Mercantil SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN C.A., (SERCOMPRECA), DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR LA COMPOSICIÓN ACCIONARIA, de las acciones Sociedad Mercantil Inversiones Araujo León C.A., (INVARLECA), así como las acciones de las empresas INVERSIONES LAMAR, C.A., y LAPLANA MARTINEZ Y ASOCIADOS, C.A. En consecuencia se prohíbe realizar cualquier acto de disposición de las acciones antes identificadas, para lo cual se ordena oficiar al Registrador Mercantil Respectivo, a fin que coloque la respectiva anotación en la marginal del decreto de la medida en el documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dos (2) de noviembre de 1988, anotado bajo el No. 32, Tomo 85ª, asimismo se ordena notificar al ciudadano LUIS LAPLANA MARTÍNEZ, anteriormente identificado, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN C.A., (SERCOMPRECA), empresa objeto del juicio de disolución de Sociedad, para que proceda anotar en el Libro de Accionistas la medida dictada. Así se decide.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _____VEINTIUNO______ (21) del mes de Octubre de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero