Vista la diligencia de fecha 15 de Octubre de 2015, suscrita por la abogada en ejercicio ISABEL CRISTINA LANDINO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.361.082, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 224.239, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ARAUJO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.384.632, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES JOMAR S.A., parte actora en el presente juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD seguido contra la sociedades mercantiles INVERSIONES LAMAR C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 4, Tomo 8, en fecha 28 de Mayo de 1986, y LAPLANA MARTÍNEZ Y ASOCIADOS C.A., sociedad de comercio inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 101A-SEG, ambas en la persona de su representante legal ciudadano LUIS LAPLANA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 644.305; diligencia mediante la cual la prenombrada apoderada judicial desiste del procedimiento de la presente causa.

El Tribunal para resolver observa:

Se inicia el proceso de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD seguido por ciudadano JOSE ARAUJO ACOSTA, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES LAMAR C.A. y LAPLANA MARTÍNEZ Y ASOCIADOS C.A, en la persona de su representante legal LUIS LAPLANA MATÍNEZ, todos identificados con antelación, siendo admitida por este Juzgado en fecha 29 de Septiembre de 2015, ordenando la citación del demandado, y encontrándose la causa en dicha etapa procesal, en fecha 15.10.15, la apoderada judicial del actor ampliamente facultada para disponer del derecho en litigio, desiste del procedimiento en previsión de los estipulado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al desistimiento del procedimiento, el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;

Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y en observancia que el proceso se encuentra en estadio procesal de citación, no es necesario el consentimiento de la contraparte para efectuar el referido desistimiento, el cual de la revisión realizada no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, este Tribunal, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Archívese el expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _____VEINTE______ (_______20_______) días del mes de _______OCTUBRE_______ de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero