Ocurre ante este Juzgado el Abogado en ejercicio IGNACIO ALBERTO DE LA CRUZ BORJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 15.505.439, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.534, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NELLY BEATRIZ DE LA CRUZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.065.536, según se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaria Pública cuarta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, anotado bajo el No. 2, tomo 129, folios del 7 al 9, de los libros de autenticaciones, para solicitar la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, del u acta de nacimiento de su representada, en la cual existen errores materiales.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el Tribunal en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, le da entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, instando a la parte actora o a su apoderado judicial, indicar en la persona de quién ha de practicarse la citación, señalar quién actuara como demandada.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2015, el abogado Ignacio Alberto de la Cruz Borjas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en autos, en relación a señalar como demandado al ciudadano ARTURO DE LA CRUZ SANTANA, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia..

En fecha veintiocho (28) de enero de 2015, fue admitida cuanto a lugar en derecho, ordenando en consecuencia la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y a la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo se ordeno la citación del ciudadano ARTURO DE LA CRUZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.166.942, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente se emplazó a todas aquellas personas que puedan tener interés en la presente solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal en el término de díez días de despacho, después de la publicación de un edicto en el diario El Universal o El Nacional de la República de Venezuela.

En fecha cinco (05) de febrero de 2015, el apoderado actor abogado Ignacio de la Cruz, consigna copias fotostáticas, a los fines de que se provea la notificación al Fiscal del Ministerio Publico y la citación de la demandada, de igual manera proveo al Alguacil del Tribunal los mecanismos necesarios para los traslados.

Siendo que en fecha once (11) del mismo mes y año, se libraron boleta al Fiscal, al demandado y edicto.-

El Alguacil del Tribunal expuso, que en fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha tres (03) de marzo de 2015, la parte actora, consignó el edicto publicado en el diario El Nacional de fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, el cual fue desglosado y agregado a las actas en fecha once (11) de marzo del presente año.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, según se evidencia de exposición del Alguacil Natural de este Tribunal, fue citado el ciudadano Arturo de la Cruz Santana, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.166.942, en su condición de parte demandada.

Posteriormente, en fecha veintidós (22) de abril de 2015, el abogado Ignacio de la Cruz, actuando con el carácter de autos, solicitó se abriera el lapso a pruebas.

El Tribunal en fecha treinta (30) de abril de 2015, ordena abrir la causa a pruebas por díez (10) días, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha tres (03) de junio de 2015, se citó al ciudadano Fiscal Trigésimo del Ministerio Público del Estado Zulia, según se evidencia en la exposición del Alguacil de este Tribunal.

Estando en tiempo hábil la parte actora, en fecha doce (12) del referido mes y año, fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas por la parte actora.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La ciudadana NELLY BEATRIZ DE LA CRUZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.065.536, postula la rectificación por el error asentado en su acta de nacimiento emitida por la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, signada con el No. 7.492, en la cual se cometió el error material involuntario, al transcribir el segundo nombre de la solicitante como “JOSEFINA”, siendo lo correcto “BEATRIZ”, razón por la cual es por lo que acude a solicitar dicha corrección, y darle curso legal a la presente rectificación; circunstancia que le a imposibilitado realizar los trámites que lo requieran, como actos civiles y jurídicos, dicho pedimento es fundamentado de conformidad con lo previsto en el artículo 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil.

III
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso en los siguientes términos:

En fecha treinta (30) de abril de 2015, fueron agregadas y admitidas las pruebas presentada por la parte actora, quién promovió:
Ratificación de los elementos de pruebas consignados en la demanda, como fueron:
- Acta de nacimiento de la ciudadana Nelly Beatriz de la Cruz Santana, No. 7.492, inserta en el folio No. 321, libro 12 del año 1960.

Este Juzgador del estudio efectuado al plexo documental, observa que el acta fue expedida por autoridad competente para ello, por cuanto es un documento público, y no siendo impugnado dentro del término legal establecido por la parte contra la cual se promueven, es por lo que en aplicación a lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, el cual establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”…

Es por lo que este Sentenciador en aplicación a las normas antes señaladas, le otorga el valor probatorio correspondiente, a la documental promovida. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.”
En razón de ello, pasa este Tribunal a examinar los hechos y pruebas de la presente solicitud, en los siguientes términos:

En el caso bajo examen luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda se observa que la solicitante ciudadana NELLY BEATRIZ DE LA CRUZ SANTANA, fue presentada por el hoy Registro Civil Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada dicha acta bajo el No. 7.492, siendo el caso que el duplicado emanado de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, refiriere que en la referida acta se incurrió en asentar el segundo nombre de la actora como “Josefina”, concurriendo que lo correcto es “Beatriz”..

Para demostrar la prensión incoada fue consignada junto al escrito liberal una serie de documentos, en los cuales se aprecia la identidad de la ciudadana Nelly Beatriz de la Cruz Santana, tales documentales son:
 Copia certificada del Acta de nacimiento, signada con el No. 7.492, expedida por el registro Civil Coquivacoa, en fecha veintinueve (29) de abril de 2014.
 Copia certificada del Acta de nacimiento, signada con el No. 7.492, expedida por la Oficina del Registro Principal del Zulia, en fecha quince (15) de octubre de 2014.
 Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. 5.065.536, de la ciudadana Nelly Beatriz de la Cruz Santana.
 Copia Fotostática simple del Registro de Información Fiscal de la ciudadana Nelly Beatriz de la Cruz Santana.-
 Procedimiento administrativo intentado ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, analizados todos los recaudos consignados y alegatos de las partes, observa este Tribunal que a través de los documentos acompañados, se coteja que en el Acta de Nacimiento de la ciudadana Nelly Beatriz de la Cruz Santana, signada con el No. 7.492, asentada en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos sesenta (1960), asentada ante el Prefecto del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, siendo el caso que en el acta llevada por duplicado por el Registro Principal del Estado Zulia, se incurrió en el error al asentar el segundo nombre de la solicitante, como: “JOSEFINA”, siendo lo correcto: ”BEATRIZ”.

Estando de esta manera en presencia de un simple error material, producto de la confusión, error que se encuadra dentro de la situación prevista en el Artículo 773 del Código del Procedimiento Civil el cual señala: “ cuando los errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil sean de cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles… ”.
Vista las normas citadas y examinadas las pruebas presentadas, este Juzgador evidencia que el acta de nacimiento No. 7.492, asentada ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se observa en el duplicado expedido por la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia, fue apuntado el segundo nombre de la solicitante como “Josefina”, por lo que existen suficientes elementos de convicción que ciertamente el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita de la ciudadana Nelly Beatriz de la Cruz Santana, existe el error material de asentar su segundo nombre como “Josefina”, cuando lo correcto es “Beatriz”, de forma que resulta procedente la solicitud de rectificación planteada, así será pronunciada en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento signada No. 7.492, de la ciudadana NELLY BEATRIZ DE LA CRUZ SANTANA, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 1960, expedida por el Registro del Estado Zulia, en el sentido que se corrija en su contexto donde se lee: “JOSEFINA”, debe leerse: “BEATRIZ”. Así se declara.

Publíquese. Regístrese. Remítase copia certificada de la Sentencia y al Registro Civil Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia, y otra al Registrador Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada según lo previsto en el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos ( 02 ) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO