Ocurrió ante este Tribunal el ciudadano NELVIS JESUS CASTILLO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5812266, de profesión u oficio educador, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado JULIO ALBERTO DAVILA TORREALBA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 140622; para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, relativa a, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente los requisitos establecidos en el ordinal 4° referido a, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales y la del ordinal 6°, referida a, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán deducirse con el libelo; en contra de la ciudadana MARIELA CAROLINA CASTILLO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.736.824, de igual domicilio, parte accionante en este Juicio de TACHA DE DOCUMENTO, Según escrito presentado en fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
-II-
DE LA PROMOCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, el Apoderado Judicial de la parte accionada en esta causa opuso la cuestión previa comprendida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, señalando: Cursa ante este Tribunal una demanda por tacha de instrumento incoada por la ciudadana MARIELA CAROLINA ROSALES CASTILLO, hermana de sangre del demandado, en la cual solicita la tacha de instrumento público. Eso es lo que la demandante solicita expresamente en su escrito y en la solicitud del mismo. Al revisar el documento en la sede del Tribunal esta defensa se percato de que fue admitida por Nulidad de Documento. En ninguna parte del escrito libelar se aprecia que el demandante este solicitando la nulidad. Expresamente solicita la tacha; en todo caso, estando en el lapso procesal correspondiente, procedo en este acto a oponer cuestiones previas en la demanda signada con el N° 58311, en vista de las impresiones y falta de claridad en cuanto al documento objeto de la nulidad. En la pagina tres del escrito de demanda, la accionante declara que procedió a la anulación el poder otorgado por ella misma y los otros otorgantes. Según ella, procedió a revocar dicho poder, en la parte que ella se refiere, puesto que los otros otorgantes no revocaron ese mismo poder. Ahora bien la demandante procede a consignar varios documentos, entre los cuales no figura el supuesto documento en el cual revoca el poder. Igualmente, en su petición se limita a mencionar, en el primer pedimento, “QUE SEA TACHADO EL DOCUMENTO ACA SEÑALADO”.
Indicó a este Juzgado dentro del mismo contexto: “…Es necesario señalar que la demandante hace mención a dos documento: el documento notariado en la notaria 5ta y el presunto documento revocado de dicho poder. ¿a cuál de los documentos se refiere cuando habla de “QUE SEA TACHADO EL DOCUMENTO ACA SEÑALADO”. Igualmente se nota de inmediato que no se especifica cual es el objeto de solicitar la nulidad o tacha del documento. Igualmente se aprecia que la demanda no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el Ordinal 4to, ya que no se detallan ni se explican los derechos que esgrime el demandante al intentar la acción, los motivos por los cuales intenta la acción y sus intereses legítimos; igualmente se violenta el ordinal 6to, ya que no se consigna el instrumento en el cual se fundamenta la pretensión, tal como se señalo mas arriba: igualmente, de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, oponemos la establecida en el ordinal 6to, es decir el defecto de forma de la demanda, sin llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil tal como se analizo mas arriba .”
-III-
DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTION PREVIA
Para la tramitación de las cuestiones previas el legislador estatuyó en el Código de Procedimiento Civil, las normas que a continuación se transcriben:
Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: El ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En este orden de ideas, establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.”
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la interposición de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, siendo que hasta hoy ha transcurrido íntegramente el lapso de ocho (8) días correspondientes a la articulación probatoria, a la que hubo lugar por la incorrecta subsanación que hizo la parte actora de esta causa, visto que el contenido del escrito de subsanación no se comporta con la pretensión de la parte actora, frente a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, por consiguiente, este Operador de Justicia pasa a decir la presente incidencia bajo los siguientes términos:
-IV-
DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Ordinal 4° del artículo 340 ejusdem
En ese sentido, este Sentenciador corrobora que la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto resolver sobre la regularidad formal de la demanda, esto es, determinar si se cumplieron los requisitos que debe llenar el libelo, dispuestos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En concreto se denuncia el incumplimiento de lo estipulado en el ordinal cuarto (4°) del artículo 340, ya citado; tal requisito se contrae a la obligación de indicar y describir el objeto de la pretensión, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino mediante el debido conocimiento por el demandado del objeto en que basa su pretensión, para que pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
Señaló la parte accionada en esta causa, que vista las imprecisiones y falta de claridad en cuanto al documento objeto de nulidad, pues en la página tres del escrito de demanda, la accionante declara que procedió a la anulación del poder otorgado por ella misma y los otros otorgantes. Según ella procedió a revocar dicho poder, en la parte que a ella se refiere, puesto que los otros otorgantes no revocaron ese mismo poder y en su petición se limita a mencionar que sea tachado el documento acá señalado, por lo que a su decir, es necesario indicar que la demandante hace mención a dos documentos el notariado en al Notaria Quinta y el presunto documento revocado de dicho poder, por lo que es difícil saber cual es el documento que desea sea tachado.
La representación judicial de la parte demandante dejó determinado en su escrito libelar lo siguiente:
“(…) Que el ciudadano Sr. Nelvis Jesús Castillo Rosales se autoproclama administrador de la Sucesión, generada por el fallecimiento de la Sra. María Luisa Rosales de Castillo, por lo que informa a finales del 2010 que el terreno del barrio ajonjolí, había sido invadido y por tal razón había que dividirlo en parcelas, para su venta, por consiguiente los herederos incluyendo su representada le firman un poder especial para vender dicho terreno con fecha 17 de diciembre de 2010, ante el funcionario público de la Oficina Notarial Quinta de Maracaibo Estado Zulia, de inmediato le es solicitada una copia de dicho poder, pero es negada, alegando que es el Sr. Nelvis Jesús Castillo Rosales quien se tiene que encargar de eso, por supuesto dicha copia nunca llego, transcurrieron los meses y debido a una discusión, entre Nelvis Jesús Castillo Rosales y Yaleida Consuelo Castillo Rosales motivado por la venta de dichos terrenos, hacen que su representada se dirija ante la notaria anteriormente mencionada y encuentra un documento firmado ante la Oficina Notarial Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el N° 2, Tomo 170 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, de fecha 17/12/2010, se anexa copia del mismo marcado con la letra “B”, encuentra que aparece la supuesta firma del ciudadano Ender Castillo Rosales quien había fallecido el día 14 de febrero de 2010, además de las ventas de las parcelas del Barrio Ajonjolí, donde se ubica el terreno, se anexa copia del acta de defunción marcada con al letra “C” razón por la cual mi representada revoca dicho poder otorgado, ante la misma notaria. Puesto que es imposible que una persona que fallece en mes de febrero aparezca firmando un documento diez meses después. En este caso estamos en presencia de una falsedad debido a que una persona fenecida el día 14/02/2010, aparece firmando un documento el día 17/12/2010. Por lo antes expuesto es por lo que solicita PRIMERO: sea tachado el documento acá señalado SEGUNDO: Se le solicita al ciudadano Nelvis Jesús Castillo Rosales arriba identificado administrador de la Sucesión la explicación del hecho.
Ahora bien, precisados como han sido los puntos anteriores que nos ocupan, es menester precisar que del escrito libelar se constata que la pretensión de la actora se fundamenta en la tacha de documento y así quedo determinado en el auto de admisión proferido el día 12.06.15, además que conforme al tipo de procedimiento se ordenó la notificación del Fiscal Distribuidor del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, para dar cumplimiento a las formalidades para la tramitación del mismo.
Así las cosas, aunado a que la parte demandada promueve la cuestión previa de defecto de forma de la demandada de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, referida a el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales. (Subrayado del Tribunal), este Juzgador de la verificación de la demandada observa que la actora en su redacción no indica de manera precisa cual es el documento que pretende tachar, pues tal como lo alega el demandado esta solo se limita a indicar en el petitum que “PRIMERO: sea tachado el documento acá señalado” y concatenado a que sus argumentaciones a lo largo del escrito fueron un tanto imprecisas pues esta señala que “su representada se dirigió ante la notaria anteriormente mencionada y encuentra un documento firmado ante la Oficina Notarial Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el N° 2, Tomo 170 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, de fecha 17/12/2010, se anexa copia del mismo marcado con la letra “B”, encuentra que aparece la supuesta firma del ciudadano Ender Castillo Rosales quien había fallecido el día 14 de febrero de 2010, además de las ventas de las parcelas del Barrio Ajonjolí, donde se ubica el terreno, se anexa copia del acta de defunción marcada con al letra “C” razón por la cual mi representada revoca dicho poder otorgado ante la misma notaria. Puesto que es imposible que una persona que fallece en mes de febrero aparezca firmando un documento diez meses después” pues indica dos poderes uno de fecha 17.12.10 y otro poder que dice haber revocado ante la misma notaria, lo que genera confusión no pudiente determinar, si se trata del mismo instrumento o no, por falta de especificación, y cual de ellos representa el instrumento fundante de la presente acción contentiva de Tacha de Documento.
Por tal razón, este Sentenciador tiene como no cumplidos los extremos de ley contenidos en el ordinal 4° del artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la parte accionante en el defecto u omisión del requisito de forma de la demanda referida a la especificación clara del objeto de la pretensión. Así se establece.
Ordinal 6° del artículo 340 ejusdem
Esta cuestión previa de defecto de forma de la demanda, atiende a que los hechos narrados en el escrito de libelar deben estar acompañados con los documentos fundantes de la pretensión. Pues en la doctrina se considera que son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse, para que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
Respecto a lo anterior, del contenido del escrito libelar se constata que la parte actora señala un documento Poder Especial de fecha 17/12/2010, donde a su decir aparece la firma de Ender Castillo Rosales, quien se encontraba premuerto para el día en que fue otorgado, pues este falleció en fecha 14 de febrero de 2010, siendo el mismo documento utilizado para vender las parcelas del barrio ajonjolí, indicando además que dicho instrumento quedo inscrito en la Oficina Notarial Quinta de Maracaibo Estado Zulia, bajo el N° 2, Tomo 170 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, y consigna el mismo en copia simple junto con la demanda, pero sin la debida certificación de la autoridad que a su decir expidió dicho instrumento, lo que genera incertidumbre a la parte demandada para determinar si este documento se comporta con lo hechos esgrimidos en la acción libelar, por lo que, una vez que la actora aclare cual es el instrumento que pretende tachar debe acompañar el mismo a las actas.
Por lo antes expuesto, este Jurisdicente considera que el contenido del escrito libelar no esta debidamente acompañado con el instrumento que fundamenta la pretensión, por consiguiente se verifica el defecto de forma de la demanda establecido en el ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia, basado en que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, este Operador de Justicia declara procedente la promoción de las cuestiones previas opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, relativas a, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente los requisitos establecidos en el ordinal 4° referido a, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales y la del ordinal 6°, referida a, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán deducirse con el libelo, interpuesta por el ciudadano NELVIS JESÚS CASTILLO ROSALES, parte demandada, contra la ciudadana MARIELA CAROLINA CASTILLO ROSALES, parte actora, anteriormente identificados. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, relativa a, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente los requisitos establecidos en el ordinal 4° referido a, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales y la del ordinal 6°, referida a, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán deducirse con el libelo, interpuesta por el ciudadano NELVIS JESÚS CASTILLO ROSALES, parte demandada, contra la ciudadana MARIELA CAROLINA CASTILLO ROSALES, parte actora, anteriormente identificados. Así se decide.
2. Conforme a la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA por haber sido totalmente vencida en esta incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil Quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
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