Se inicia el presente procedimiento por TACHA DE DOCUMENTO, seguido por los ciudadanos GLORIA ALBA VILLASMIL DE ROMERO, GLEDIS JOSEFINA VILLASMIL PARRAGA, TRINA ELENA VILLASMIL DE TORRES, ELSA COROMOTO VILLASMIL PARRAGA, GUILLERMO SEGUNDO VILLASMIL PARRAGA, NIOVE CHIQUINQUIRÁ VILLASMIL DE PALENCIA, LUIS FERNANDO CUBILLAN VILLASMIL, ROBERTO JOSÉ CUBILLAN VILLASMIL, JESÚS ENRIQUE LEÓN VILLASMIL, JOSÉ ENRIQUE LEÓN VILLASMIL y THAIS COROMOTO LEÓN VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 3.279.662, 4.523.362, 3.277.536, 5.035.968, 1.646.405, 4.747.470, 13.975.462, 12.406.087, 7.714.154, 7.806.068 y 5.035.967, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos NERIO NÉSTOR VILLASMIL, MARIA MAGDALENA VILLASMIL DE ARAUJO, ÁLVARO JOSÉ CASTELLANO VILLASMIL, GUSTAVO CASTELLANO VILLASMIL y JESÚS GUILLERMO CASTELLANO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 2.807.852, 5.048.587, 7.766.906, 7.979.817 y 10.449.527, respectivamente, del mismo domicilio; ante lo cual este Tribunal examinando el caso en especie, realiza las siguientes consideraciones:
Se constata que el 16 de octubre de 2014, el Tribunal procedió admitir la presente demanda, ordenando la notificación previa del Fiscal del Ministerio Público por acogimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad se libró la boleta respectiva. Por manifestación del ciudadano Alguacil del Tribunal, en fecha 11 de noviembre de 2014, éste dejó constancia de haber notificado al relacionado despacho superior ministerial, agregándose al expediente copia de la boleta de notificación, tramitada la causa hasta la etapa de pruebas se observa de actas que en fechas 07 de agosto de 2015 y 21 de septiembre de 2015, la secretaria deja constancia de las partes haber presentado sus escrito de pruebas, advierte a quien decide que una vez abierto el lapso probatorio correspondiente y estado en la oportunidad de agregar y admitir las pruebas presentadas no se evidencia la notificación del Órgano Superior del Ministerio Publico.
Ante todos estos eventos inter procesales descritos, derivan a juicio de este Operador de Justicia la convicción que se produjo una desconcierto en la conducción de la causa, dado que aunado al hecho de haber sido notificado el Fiscal al momento de admisión de la demandada, el mismo no ha sido notificado de la aperturación del lapso a pruebas, por lo que se expresa que el representante del Ministerio Público no está a derecho, conforme lo ordena el artículo 442.14 del Código Procesal Adjetivo, de lo cual resulta forzoso continuar con los actos subsiguientes del juicio, en tal sentido este juzgador deja sin efectos las actuaciones que conforman el lapso probatorio esto es las actuaciones siguientes al día 07 de agosto del presente año, con el entendimiento que dicho lapso quedará abierto por un período de quince (15) días de despacho una vez conste en autos la correspondiente notificación del representante del Ministerio Público, quedando de esta forma, dado los asertos realizados, repuesta la causa al estado de sustanciar la etapa probatoria conforme se ha expuesto, con previo cumplimiento de la notificación ordenada, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 442.14 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Líbrese la respetiva boleta al despacho ministerial y hágase entrega al Alguacil para su diligenciamiento.
Una vez exista constancia en autos de la notificación del Fiscal del Ministerio Público se verificara el lapso probatorio, y se dispondrá por auto por separado la admisión de las pruebas. Así se establece.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los DIECINUEVE(19) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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