Se da inicio la presente demanda de ACCIDENTE DE TRANSITO, iniciada por la ciudadana FANNY JOSEFINA CASTELLANO DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.643.095, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente representada por LUIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.946, del mismo domicilio, contra el ciudadano AQUILES RUBEN ESPINA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.432.941, y contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA, de igual domicilio.
.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto proferido en fecha 15 de Diciembre de 2004, se admite la presente demanda, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de ley, ordenando la citación de los demandados.
En fecha 17 de Enero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libren boletas de citación de los demandados. En la misma fecha, el Tribunal ordenó de conformidad con lo peticionado.
En fecha 04 de Febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación de la ciudadana MARLENE ANTUNEZ, en su condición de Presidenta del Consejo Legislativo del estado Zulia.
En fecha 28 de Marzo de 2005, el apoderado actor solicitó mediante diligencia, se informe sobre la resultas de citación de los demandados.
En fecha 30 de Marzo de 2005, el Alguacil del Tribunal expuso que se traslado a la dirección señalada para practicar la citación del codemandado AQUILES RUBEN ESPINA SUAREZ, percatándose que la dirección suministrada no existía, consignando los recaudos de citación correspondiente.
En fecha 05 de Abril de 2005, el Alguacil del Tribunal informó haber citado a la ciudadana MARLENE ANTUNEZ, identificada en actas, consignando al efecto el recibo de citación.
En fecha 08 de Abril de 2005, el apoderado actor solicitó la citación cartelaria del ciudadano AQUILES RUBEN ESPINA SUAREZ, antes identificado. En la misma fecha, este Tribunal provee conforme a lo peticionado en aplicación de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 del Abril de 2005, se libró el cartel de citación y en fecha 13 del mismo mes y año, la Secretaria del Tribunal hace constar la entrega de los mismo al solicitante.
En fecha 02 de Mayo de 2005, el apoderado actor solicitó se libraran nuevos carteles de citación para su publicación. En la misma fecha, el Tribunal provee conforme a lo peticionado, entregando los nuevos carteles de citación al solicitante.
En fechas 12 y 16 de Mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte accionante mediante diligencia, consignó ejemplares del periódico donde aparece publicado el cartel de citación ordenado, en virtud de ello, el Tribunal ordenó agregarlos a las actas, previo al desglose de las mismas.
En fecha 16 de Junio de 2005, el apoderado actor solicitó se librare cartel de citación para su fijación, en virtud de lo cual este Despacho Judicial ordenó lo conducente.
En fecha 20 de Enero de 2006, el apoderado accionante solicitó mediante diligencia, se deja constancia de la fijación de los carteles de citación en la morada del co-demandado y la designación del defensor ad-litem en aplicación de lo estatuido en el artículo 223 del texto adjetivo civil. El Tribunal negó dicho pedimento por no evidenciar constancia de la fijación del respectivo cartel en actas.
A todo evento, en ocasión a la designación del ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, como Juez Suplente Especial de este Tribunal, mediante auto de fecha 20 Enero de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31de Enero de 2006, la Secretaria del Tribunal deja constancia en actas de la fijación del cartel de citación del demandado.
En fecha 02 de Marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó nuevamente la designación de defensor ad-litem, del demandado, en virtud de haberse cumplido las formalidades para su citación. El Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, designado al ciudadano CARLOS MAESTRE ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.492.170, ordenado su notificación.
En fecha 20 de Marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal expuso que notificó al ciudadano CARLOS MAESTRE ZACARIAS, antes identificado.
En fecha 23 de Marzo de 2006, el ciudadano CARLOS MAESTRE ZACARIAS, previamente identificado, aceptó y se juramento del cargo recaído en su persona.
En fecha 27 de Marzo de 2006, el apoderado actor mediante solicitó se libren recaudos de citación del ciudadano CARLOS MAESTRE ZACARIAS. El Tribunal ordenó de conformidad con lo solicitado y libró boleta citación.
En fecha 24 de Mayo de 2006, el apoderado actor solicitó nuevamente se libren boleas de citación del defensor ad-litem.
Posteriormente, el Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de Junio de 2006, en virtud de haber transcurrido mas de sesenta (60) días entre cada citación, mediante auto ordenó la suspensión de la causa hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los codemandados en aplicación del primer aparte de artículo 228 del texto adjetivo civil.
En fecha 16 de Junio de 2006, el apoderado accionante solicitó se libren nuevos carteles de citación a los codemandados.
En fecha 12 de Julio de 2006, el Alguacil del Tribunal expuso que citó al ciudadano CARLOS MAESTRE ZACARIAS, en su condición de defensor ad-litem designado y juramentado en actas.
El Tribunal de la causa en virtud de haber suspendido la causa hasta tanto se produzca nuevamente la citación de los codemandados en actas, mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2006, dejó sin efecto la exposición del Alguacil ut supra indicada.
Recibido por este Despacho Judicial la presente causa con ocasión al cambio de competencia en materia de transito acordada mediante Resolución Nº 2007-0048 de fecha 28 de Noviembre de 2007 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y decretada en fecha 22 de Febrero de 2008, mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2008, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora.
En fecha 02 de Octubre de 2015, el ciudadano ROGER DEVIS RADA, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 29.020, en su condición de abogado sustituto de la Procuraduría General del estado Zulia, mediante diligencia solicitó se declare extinguida la instancia en la presente causa.
Este Tribunal habiendo efectuado la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, considera regir un pronunciamiento inteligible dentro del contexto afín, esto es, atender acompasadamente los elementos ciertos de abstención procesal que configuran la institución perentoria, manera de develar o no su procedencia. Empero, para poder entrar a la tarea deliberativa de este Operador de Justicia, es imperante provocar las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
(Negritas y subrayado del tribunal).
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:
“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Seguidamente, se observa que en la Sentencia Nº 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Respecto de la Sentencia Nº RC-003, en Sala de Casación Civil de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día 13 de mayo de 1980, expresó lo siguiente:
“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, que desde el día dieciséis (16) de Junio de 2006, fecha en la cual, el apoderado actor solicitó se libren carteles de citación a los codemandados, hasta el día dos (02) de Octubre de 2015, en la cual el abogado de la Procuraduría estadal solicita el pronunciamiento acerca de la extinción de la instancia, no consta de manera alguna la interposición de actos en el proceso, que signifiquen, la verificación de su interrupción, hecho que prevalece aun más en desinterés de la pendencia que se elevo a este Despacho Judicial, por el extenso tiempo transcurrido, estando en presencia pues, de una inercia indefinida, distando más de un (1) año sin que se verifique impulso procesal durante ese intervalo de tiempo, entiéndase en el caso de marras, que sin lugar a dudas, se presencia la desatención en la gestión de actos procesales que encaminen la prosecución del presente juicio; siendo evidente que se trata de una figura de materia de orden público, que constituye la perención declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho consagrada en el artículo 267 del código de procedimiento civil, no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de la parte actora a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente juicio de ACCIDENTE DE TRANSITO, intentado por la ciudadana FANNY JOSEFINA CASTELLANO DE JIMENEZ, anteriormente identificada, contra los ciudadanos AQUILES RUBEN ESPINA SUAREZ y contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las parte actora por cartelera. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DIECINUEVE ( 19 ) días del mes de OCTUBRE del año dos mil quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero
|