Se dio inicio a la presente causa de mediante demanda interpuesta por el abogado Ernesto Rincón, Inpreabogado 29.021, en su carácter de apoderado de los ciudadanos EDUARDO CANOLES TORRES y ANTONIO MARÍA GRAU OLIVARES, colombiano el primero venezolana por naturalización la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número E-81.835.981 y V-31.127.802, respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano CARLOS ERNESTO YORIS REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.307.511, de igual domicilio.
Verifica este Juzgador que mediante auto de fecha 6 de agosto del año en curso, fue admitida la presente querella de amparo a la posesión.
Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento en relación al dictamen del decreto de amparo solicitado, este Órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
Expone el apoderado de la parte querellante:
“El día catorce (14) de Febrero de 2015, aproximadamente a las 3:30 a.m, se presentaron violentamente en el terreno que mis representados EDUARDO CANOLES TORRES Y ANTONIA MARÍA GRAU OLIVARES, vienen poseyendo desde el año 1980, de forma, publica, pacifica, ininterrumpida y con ánimo de dueños, no equivoca y con intención de tener la posesión como suya propia, ubicado en la Urbanización Lago Mar Beach, detrás de la Calle 19... más de veinte personas de la etnia goajira liderizados por los ciudadanos CARLOS ERNESTO YORIS REVEROL y su abogado DENNYS GONZÁLEZ TRAVEZ, quienes sacaron a la fuerza del referido inmueble a misma mandantes ciudadanos EDUARDO CANOLES TORRES Y ANTONIA MARÍA GRAU OLIVARES, desapareciéndoles sus pertenencias y llevándoselos contra su voluntad del referido inmueble, quedándose las personas de la ernia goajira ocupando el inmueble, ya que llevaban colchones, ventiladores y otros enseres para pernoctar en la posesión de mis poderdistas.”


El doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil II, Cosas, bienes y derechos reales, definió el Interdicto de amparo como aquel que “…protege al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión. Su finalidad, pues, es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.”

Ahora bien, esta querella interdictal “…supone una perturbación posesoria consumada sin que baste tentativa de perturbación posesoria ni un temor fundado de ella.” José Luis Aguilar Gorrondona, Cosa, bienes y derechos reales, Derecho Civil II.
Siendo que a este Juzgador le está dado analizar ab initio las documentales consignadas con su querella.
En tal sentido, dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”

Este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a analizar el justificativo de testigos de fecha 13 de Julio de 2015, evacuado por ante la Notaria Novena de Maracaibo:

La testigo LEDA DEL SOCORRO IGLESIAS ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.706.662, en su interrogatorio, contestó:

Que es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDUARDO CANOLES TORRES Y ANTONIA MARÍA GRAUOLIVARES, desde hace aproximadamente más de Veintisiete (27) años
Que vive diagonal al terreno que vienen ocupando los ciudadanos EDUARDO CANOLES TORRES Y ANTONIA MARÍA GRAU OLIVARES desde hace aproximadamente 32 años, en principio le consta que ellos estaban allí cuidando por cuanta del señor Blanco y que también había otro señor de apellido Cubillán que cuidaba otro terreno el cual hoy en día son zonas deportivas de Lago Mar Beach, y que posteriormente después de cuidarlo, ellos se quedaron poseyendo ese terreno hasta el día de hoy.
Que es cierto y le consta que el día 14 de febrero de 2015, se presentaron violentamente en el terreno ubicado en la Urbanización Lago Mar Beach, detrás de la Calle 19, diagonal a donde hoy en día están las zonas deportivas y recreativas de la Urbanización Lago Mar Beach, al lado de la Iglesia San Juan Bosco, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila de este Municipio, como a las 3:30 a.m., más de veinte personas de la etnia goajira liderizados por los ciudadano CARLOS ERNESTO YORIS REVEROL y su abogado DENNYS GONZÁLEZ TRAVEZ, quienes sacaron a la fuerza a los ciudadanos EDUARDO CANOLES TORRES y ANTONIA MARÍA GRAU OLIVARES, despareciéndoles sus pertenencias y llevándoselos contra su voluntad del referido inmueble.
Que es cierto y le consta que los ciudadanos EDUARDO CANOLES TORRES Y ANTONIA MARÍA GRAU OLIVARES nunca habían sido perturbados en la posesión que vienen detentado a la vista de todos desde que tiene conocimiento de que están allí.
Que nunca antes había visto por allí a esos ciudadanos que llegaron a invadir y que fueron sacados el mismo día como a las 8 de la mañana que llegó Polimaracaibo y los desalojó y regresaron los señores EDUARDO CANOLES TORRES Y ANTONIA MARÍA GRAU OLIVARES.


Seguidamente, el ciudadano JOHNNY JOSÉ MOLERO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.761.372, de este domicilio, declaró:

Que es cierto que conoce de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente veinticinco (25) años a EDUARDO CANOLES TORRES Y ANTONIA MARÍA GRAU OLIVARES.
Que conoce a los señores EDUARDO CANOLES TORRES Y ANTONIA MARÍA GRAU OLIVARES, por ser vecino del sector, siendo que vivió en San Jacinto y luego en Canchancha hasta el día de hoy, por tal motivo contestó que sabe y le consta que han poseído ese terreno desde hace muchos años, que han vendido refresco, frutas y yuca, que venden lo que siembran.
Que sabe y le consta que el día 14 de febrero de 2015, se presentaron violentamente y hasta andaban armados en el terreno ubicado en la Urbanización Lago Mar Beach, detrás de la Calle 19, en la Urbanización Lago Mar Beach, como a eso de las 3:30 a.m. muchas personas, casi todas de la etnia goajira con colchones y otros enseres liderizados por CARLOS ERNESTO YORIS REVEROL y su abogado DENNYS GONZÁLEZ TRAVEZ, quienes prácticamente secuestraron, sacando a la fuerza a los señores EDUARDO CANOLES TORRES y ANTONIA MARÍA GRAU OLIVARES, y llevándoselos contra su voluntad del referido inmueble.
Que es cierto y le contra que los señores EDUARDO CANOLES TORRES Y ANTONIA MARÍA GRAU OLIVARES, nunca han sido perturbados en su posesión desde que tiene conocimiento están allí desde hace más de 25 años.
Que nunca antes había visto por allí a CARLOS YORIS, ni a su abogado, ni mucho menos a los goajiros que se metieron allí en la madrugada y que fueron sacados por Polimaracaibo como a las 8a.m.

Por último el ciudadano CLAUDIO MARTÍN CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-22.476.156, respondió:

Que es cierto que conoce de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente veintiún (21) años a los señores EDUARDO CANOLES TORRES Y ANTONIA MARÍA GRAU OLIVARES.
Que conoce a los ciudadanos EDUARDO CANOLES TORRES Y ANTONIA MARÍA GRAU OLIVARES, ya que su profesión es ayudante de construcción y he sido contratado por varias empresas y personas para efectuarles trabajos en ese sector y de hecho también trabajó con Eduardo Canoles en algunas obras del sector, y que allí vendían frutas, verduras, refrescos y almuerzos, desde hace más de 16 años, sin que dicha porción haya sido ocupada por otra persona que no sean ellos con sus hijos.
Que es cierto y le consta, que el día 14 de febrero de 2015, se presentaron violentamente y hasta andaban armados en el terreno ubicado en la Urbanización Lago Mar Beach, detrás de la calle 19, como a eso de las 3:30 a.m., muchas personas, de la etnia goajira que llevaban colchones, ventiladores, encabezados por el ciudadano CARLOS YORIS y su abogado DENNYS GONZÁLEZ, quienes prácticamente los secuestraron y sacaron a la fuerza a los señores EDUARDO CANOLES TORRES Y ANTONIA MARÍA GRAU OLIVARES, le rompieron sus pertenezcas y se los llevaron en contra de su voluntad del terreno y las bienhechurías.
Que es cierto y le consta que los señores EDUARDO CANOLES TORRES Y ANTONIA MARÍA GRAU OLIVARES, nunca han sido perturbados en la posesión que vienen detentando a la vista de todos desde que tiene conocimiento de que están allí desde hace más de 21 años.
Que nunca antes había visto por allí a CARLOS YORIS, ni a su abogado, ni mucho menos a los goajiros que se metieron allí en la madrugada y que fueron sacados por Polimaracaibo como a las 8a.m.

Del análisis efectuado a las testificales evacuadas por ante la ya mencionada Notaría Novena de esta ciudad, este Juzgador deduce lo siguiente:

En relación a la testimonial de la ciudadana LEDA DEL SOCORRO IGLESIAS ARDILA, anteriormente identificada, por ser sus respuestas contestes con el planteamiento del querellante, este Tribunal la considera un testigo hábil y le otorga valor a su testimonio.
Por su parte, al considerar detenidamente las repuestas proferidas por el testigo JOHNNY JOSÉ MOLERO SUÁREZ, se observa que éste indica que vive en el Sector de Canchancha, situación que crea suspicacia, por cuanto este no esclarece en su dichos razón alguna para situarse en el lugar de los hechos a las 3:30 de la mañana siendo que su residencia dista de la ubicación del terreno. Por tal razón se desecha su declaración por cuanto no le merecer confianza a este juzgador.

Por último en relación a la testimonial del ciudadano CLAUDIO MARTÍN CASTILLO BLANCO, se aprecia que en sus respuestas, específicamente en lo relacionado al particular segundo, éste indica trabajar como ayudante de construcción, sin esclarecer ni detallar las razones por las cuales se encontraba en dicho terreno a las 3:30 a.m., cuando al entender de este sentenciador, al indicar “trabajé con Eduardo Canoles Torres en algunas obras del sector” refiere a que frecuentaba con poca regularidad el lugar de los hechos. Por tal razón se desecha su declaración por cuanto no le merecer confianza a este juzgador.

En relación a lo anterior, recientemente la Sala de Casación Civil deL Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de Junio de 2015, Magistrada Ponente: MARISELA GODOY ESTABA, dejó sentando:
“Ahora bien, es criterio de la Sala, que si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.”
Dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 700
En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.” Negritas del Tribunal.

En conclusión, es carga del querellante demostrar al momento de interponer su acción la ocurrencia del despojo, para persuadir al Juez a fin de que éste decrete el amparo que persigue con su querella.

Así pues, concluye este Sentenciador que no se encuentra plenamente demostrada la perturbación que según alega la representación de la parte querellante tuvo lugar el 14 de febrero del año 2015, en un terreno ubicado en la Urbanización Lago Mar Beach, detrás de la Calle 19, conforme a lo dispuesto el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y por tanto son insuficientes las razones para proceder al decreto de medidas que amparen a los querellantes en la posesión que dicen detentar sobre dicho terreno y sus bienhechurías, en tal sentido se declara IMPROCEDENTE el decreto de amparo provisorio solicitado por el abogado Ernesto Rincón Torrealba, Inpreabogado No. 29.021, en su carácter de apoderado de los ciudadanos EDUARDO CANOLES TORRES Y ANTONIA MARÍA GRAU OLIVARES en contra del ciudadano CARLOS YORIS, todos identificados en actas. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __QUINCE____ ( 15 ) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero