Visto el escrito que antecede, presentado por los ciudadanos JOHALYS NAZARETH PIRELA AVILA y NORVIS ENRIQUE ANDRADE FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 17.804.608 y 18.383.612, respectivamente, asistidos por el abogado HEBERT HERNANDEZ GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.554, parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano MAJED AL HEGRI, mayor de edad, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad N° 22.474.443, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.

Solicita la parte actora se decrete: 1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un apartamento ubicado en el Nivel No. 3, del Cuerpo B, del Edificio Residencias Miralago, signado con el N° B-34, el cual está ubicado en la calle 118, No. 18D-118, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (75,25 Mts2), y tiene la siguiente distribución: sala, comedor, dos (2) dormitorios, una (1) sala de baño, cocina y lavadero; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su fondo, linda con la zona de circulación del lindero norte del terreno; Sur: su frente, linda con el pasillo central donde se encuentra la caja de la escalera; Este: linda con pared medianera con el apartamento B-33; y OESTE: linda con pared medianera con el apartamento B-35. Dicho inmueble es el objeto del Contrato de Opción a Compra Venta el cual le pertenece al ciudadano MAJED AL HEGRI, según Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de noviembre de 1993, inscrito bajo el N° 39, protocolo 1°, Tomo 17, Cuarto Trimestre.

Este Tribunal para resolver observa:
Sobre los contratos el legislador estatuyó en el artículo 1.159 del Código Civil que reza: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

Con respecto al primer particular sobre la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la Copia Certifica de Documento de Opción a Compra, de fecha 01 de Junio de 2015, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita bajo el N° 10, Tomo 108, Folios 37 al 41 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria; así como de ampliación de Documento de Opción a Compra, de fecha 07 de agosto de 2015, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita bajo el N° 31, Tomo 171, Folios 113 al 115 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria celebrado entre los Demandante Promitentes Comprados ciudadanos JOHALYS NAZARETH PIRELA AVILA y NORVIS ENRIQUE ANDRADE FUENMAYOR y el demandado Promitente Vendedor ciudadano MAJED AL HEGRI, que la misma hace presumir que existe una obligación contractual contraída entre ambas partes y que además conjugado con la copia certificada de documento de propiedad Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de noviembre de 1993, inscrito bajo el N° 39, protocolo 1°, Tomo 17, Cuarto Trimestre, se constata que el bien inmueble objeto del presente juicio de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios es propiedad del demandado ciudadano Majed Al Hegri, por lo que, este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se Aprecia.

Dentro de ese mismo contexto, en relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que al no existir medida alguna sobre dicho inmueble, tal situación constituye prueba fehaciente para demostrar las posibilidades de traspaso, enajenación, ocultamiento o dilapidación que éste pudiera efectuar sobre el indicado bien inmueble sin necesidad de autorización alguna por parte del accionante, por lo que se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente descrito. Este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el bien inmueble que conforma la pretensión de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios incoada por los ciudadanos JOHALYS NAZARETH PIRELA AVILA y NORVIS ENRIQUE ANDRADE FUENMAYOR, y demostrados los extremos de ley, DECRETA la medida bajo los siguientes terminos:

- SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un apartamento ubicado en el Nivel No. 3, del Cuerpo B, del Edificio Residencias Miralago, signado con el N° B-34, el cual está ubicado en la calle 118, No. 18D-118, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (75,25 Mts2), y tiene la siguiente distribución: sala, comedor, dos (2) dormitorios, una (1) sala de baño, cocina y lavadero; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo, linda con la zona de circulación del lindero norte del terreno; SUR: su frente, linda con el pasillo central donde se encuentra la caja de la escalera; ESTE: linda con pared medianera con el apartamento B-33; y OESTE: linda con pared medianera con el apartamento B-35. Dicho inmueble es el objeto del Contrato de Opción a Compra Venta, el cual le pertenece al ciudadano MAJED AL HEGRI, mayor de edad, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad N° 22.474.443, según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de noviembre de 1993, inscrito bajo el N° 39, protocolo 1°, Tomo 17, Cuarto Trimestre.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los __TRECE__ (13) del mes de Octubre de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero