Visto el escrito que antecede, suscrito por el ciudadano CARLOS BILBAO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.042.832, asistido por el abogado MERVIN SIRIT, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 195.986, parte actora en la presente causa seguida contra el ciudadano NICOLA PERTUSSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.771.995, de fecha 17 de septiembre de 2015, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de su propiedad comprendido por una parcela de terreno de la Urbanización Coromoto del Municipio San Francisco del Estado Zulia, distinguido con el N° 3, lote 12 zona A, con una superficie de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 9, hoy calle 170; SUR: Parcela N° 44, ESTE: Con la parcela N° 4 y OESTE: Con la parcela N° 2, según consta en documento protocolizado en el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de abril de 1983, el cual quedo inscrito bajo el N° 36, Tomo 1°, Protocolo 1°.

Este Tribunal para resolver observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) EL FUMUS BONIS IURIS referida a la presunción del derecho que se reclama; y 2) EL PERICULUM IN MORA referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa, que se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, a través de la Copia Certificada de Documento de Propiedad Protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de abril de 1983, el cual quedo inscrito bajo el N° 36, Tomo 1°, Protocolo 1°, de cual se presume que el inmueble sobre el cual se solicita la medida corresponde al actor ciudadano CARLOS BILBAO RODRIGUEZ, conjugado con que su pretensión se fundamenta en una Acción Reivindicatoria y la Nulidad de Documento, en razón que a su decir es el único propietario del bien inmueble objeto del presente juicio y que el ciudadano NICOLA PERTUSSIO, pretende despojarlo del bien por haberlo adquirido fraudulentamente según documento de venta Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 17 de octubre de 2005, inserto bajo el N° 11, Tomo 6°, Protocolo 1°; por consiguiente para este Operador de Justicia ello aporta indicios para considerar lleno dicho extremo, salvo su apreciación en la definitiva. Así se Aprecia.

Con respecto al peligro en la mora, este Tribunal observa Copia Certificada de Documento de Venta Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 17 de octubre de 2005, inserto bajo el N° 11, Tomo 6°, Protocolo 1°, donde se verifica que el ciudadano NICOLA PERTUSSIO, le compro el inmueble objeto del presente juicio a la ciudadana PILAR MARIA FERNANDEZ NAVA; venta que el actor pretende su nulidad. En consecuencia, a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentran demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Coromoto del Municipio San Francisco del Estado Zulia, distinguida con el N° 3, lote 12 zona A, con una superficie de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 9, hoy calle 170; SUR: Parcela N° 44, ESTE: Con la parcela N° 4 y OESTE: Con la parcela N° 2, según consta en Documento Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 17 de octubre de 2005, el cual quedo inscrito bajo el N° 11, Tomo 6, Protocolo 1°.-

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar al Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los TRECE (_13_) del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero