Proveniente del Órgano Distribuidor, es recibida la presente causa en fecha 17 de marzo de 2015, por remisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en virtud de la recusación realizada a la Juez de ese despacho; dicha demanda fue admitida por el referido Tribunal en fecha en fecha 3 de marzo de 2015, y versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO demandado por la sociedad mercantil C.A. ZULIANA DE CAL, con última reforma de estatutos inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 1988, bajo el No. 27, tomo 34-A, contra la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2003, bajo el No. 23, tomo 797-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Recibida la demanda en el estadio procesal de contestación de la demanda, se otorgó nuevo término de comparecencia para la parte demandada a fin de realizar el acto procesal.
En fecha 27 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada da contestación a la demanda. Seguidamente, fue fijada la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar a la cual solo asistieron las apoderadas judiciales de la parte actora quienes ratificaron lo solicitado en el libelo de demanda conforme a los alegatos allí expuestos, ratificando además las pruebas promovidas en el libelo de demanda.
Así pues, verificada la audiencia preliminar, el Tribunal procedió a fijar los hechos concretamente en la demostración de los hechos sobre los cuales se fundamentan las afirmaciones de las partes especialmente el establecimiento de la fecha de inicio y de culminación del contrato, así como la necesidad de su registro para la validez del mismo. Seguidamente, promovidas y admitidas las pruebas, se libraron los oficios y se fijó oportunidad para la inspección judicial.
En fecha 12 de abril de 2012, se dictó auto para mejor proveer. En fecha 22 de julio de 2015, se fijo oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, la cual fue diferida por auto de fecha 17 de septiembre de 2015. En este orden de ideas, en fecha 28 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral en la presente causa, con la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes, quienes expusieron sus alegatos, evacuaron las pruebas promovidas y expusieron sus conclusiones; finalmente se pronunció oralmente el dispositivo del fallo. Ahora bien, habiéndose dictado el dispositivo en la señalada audiencia; pasa este Juzgador a realizar el extenso de la sentencia con los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión, y en este sentido, procede a valorar las pruebas promovidas en la presente causa.

I
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

• Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en 13 de agosto de 2003, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 13 de agosto de 2003, bajo el No. 80, tomo 59.
• Copia simple de documento de compraventa (propiedad) del inmueble objeto de la controversia, mediante el cual la sociedad mercantil Valores e Inmuebles, S.A., vende un lote de terreno a la sociedad mercantil C.A. ZULIANA DE CAL, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, en fecha 27 de febrero de 1987, bajo el No. 47, protocolo 1°, tomo 15°.
• Solicitud de notificación realizada ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, ejecutada en fecha 13 de mayo de 2014, en el inmueble ubicado en la calle 77 (antes 5 de julio), entre avenidas 9 y 9B, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Copia certificada de instrumento poder otorgado por el representante judicial de la sociedad mercantil C.A., ZULIANA DE CAL a los abogados en ejercicio Javier Manstretta, Anmy Toledo, Laura Manstretta y Alyssette Sánchez. Respecto a esta documental se promueve prueba de informe a la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se recibieron en resultas copias certificadas de dicha instrumental.
• Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2003, bajo el No. 23, tomo 797A.
• Actas de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A, inscritas ante el señalado Registro Mercantil en fechas 13 de enero de 2004, 23 de junio de 2004 y 20 de julio de 2004.
Las anteriores documentales son instrumentos expedidos por autoridad competente, que tienen fuerza de documento público y se acogen formalmente en su valor probatorio. Respecto a las impugnaciones realizadas por la parte demandada al contrato de arrendamiento y a la notificación, este Juzgador hará expreso pronunciamiento en las consideraciones del presente fallo.

• Factura y Recibo de ingreso No. 0001 de fecha 16 de febrero de 2004, emitido por C.A. Zuliana de Cal a nombre de Inversiones Recreativas Occidente, C.A, por un monto total de Diez Millones Trescientos Noventa y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 10.393.600,00).
• Factura y Recibo de ingreso No. 0002 de fecha 12 de marzo de 2004, emitido por C.A. Zuliana de Cal a nombre de Inversiones Recreativas Occidente, C.A, por un monto total de Once Millones Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 11.486.720,00).
• Factura y Recibo de ingreso No. 0003 de fechas 12 y 13 de abril de 2004, emitido por C.A. Zuliana de Cal a nombre de Inversiones Recreativas Occidente, C.A, por un monto total de Once Millones Novecientos Treinta y Cuatro Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 11.934.720,00).
• Factura y Recibo de ingreso No. 0004 de fechas 10 y 13 de mayo de 2004, emitido por C.A. Zuliana de Cal a nombre de Inversiones Recreativas Occidente, C.A, por un monto total de Once Millones Novecientos Treinta y Cuatro Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 11.934.720,00).
• Factura y Recibo de ingreso No. 0005 de fechas 04 y 21 de junio de 2004, emitido por C.A. Zuliana de Cal a nombre de Inversiones Recreativas Occidente, C.A, por un monto total de Once Millones Novecientos Treinta y Cuatro Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 11.934.720,00).
• Factura No. 0006 de fecha 06 de julio de 2004, emitido por C.A. Zuliana de Cal a nombre de Inversiones Recreativas Occidente, C.A, por un monto total de Once Millones Novecientos Treinta y Cuatro Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 11.934.720,00).
• Recibo de ingreso No. 0007 de fechas 18 de agosto de 2004, emitido por C.A. Zuliana de Cal a nombre de Inversiones Recreativas Occidente, C.A, por un monto total de Veintitrés Millones Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 23.869.440,00).
Las anteriores facturas y recibos que rielan en actas fueron presentadas en actas como emanadas de la parte demandante, observándose que no fueron desconocidas, por lo que conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tienen como reconocidas y se acogen en su valor probatorio.
• Cuatro vauches de Mercantil Banco Universal depositados en la cuenta de Zuliana de Cal, C.A, de fechas 5 de febrero de 2014, 18 de febrero de 2014, 7 de abril de 2014 y 9 de junio de 2014.
• Declaración de Impuesto sobre la Renta de la sociedad mercantil C.A., Zuliana de Cal.
Las anteriores documentales constituyen todas documentos emanados de terceros ajenos al proceso, por lo que debían ser ratificadas en juicio de conformidad con las disposiciones legales del artículo 433 del Código reprocedimiento Civil, a fin de poder estudiar el valor probatorio que agregaban al proceso o su pertinencia; y en este sentido, al no constar en actas su ratificación se desechan sin otorgárseles valor alguno. Así se aprecia

• Copia certificada de consignación judicial No. 0075-1, realizada por la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Occidente, C.A a favor de la sociedad mercantil C.A. Zuliana de Cal., realizada ante el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia.
Esta documental contentiva de expediente judicial se verifica certificada por funcionario competente, y en virtud de que no fue impugnada de ninguna manera se acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
• Inspección extrajudicial realizada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2014.
Con relación a este medio probatorio, se observa de actas que durante el proceso se realizó otra inspección judicial con lo cual se permitió el control de la prueba para ambas partes, y de la misma se verificó el funcionamiento en el inmueble de oficinas administrativas de la empresa mercantil demandada.
• Prueba de informes al Banco Mercantil. De esta prueba se recibe respuesta informando que la cuenta corriente a nombre de la sociedad mercantil C.A., ZULIANA DE CAL fue cancelada en fecha 16 de agosto de 2014, a razón personal del titular de la cuenta.
II
CONCLUSIONES

Se inicia la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que interpusiera la sociedad mercantil C.A. ZULIANA DE CAL, contra la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS DE OCCIDENTE C.A, alegando la parte actora que en virtud de haber finalizado la relación contractual en fecha 13 de agosto de 2014, y en atención a la notificación de no prórroga realizada a la arrendataria, ésta debe dar cumplimiento al contrato y entregar el inmueble, y dejar en beneficio del mismo las mejoras y construcciones realizadas sobre el mismo. Por su parte, la accionada alega como punto previo la inexistencia e invalidez del contrato debido a la falta de registro del mismo y seguidamente procede a contestar la demanda indicando que si bien el contrato finalizó según lo pactado por las partes, la fecha de culminación fue el 13 de febrero de 2014, siendo la notificación de prórroga extemporánea, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda y que ha operado la tácita reconducción.

Ahora bien, como primer punto a analizar debe este Juzgador estudiar la validez del contrato de arrendamiento en atención a la ausencia de registro del mismo, en atención al artículo 1.920 ordinal 5° del Código Civil, el cual establece “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: (…) 5º. Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años”.

En referencia a esta norma, verifica este Juzgador que celebrado el contrato en el año 2003, con vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado del año 2001, se mantenía incólume la disposición, toda vez que la ley especial dejaba a salvo lo establecido en el Código Civil, así las cosas, en principio advierte este Tribunal el deber de las partes contratantes de registrar dicho contrato. Así las cosas, es menester analizar la consecuencia jurídica de la ausencia de esta formalidad, y al respecto, el mismo cuerpo sustantivo acoge en el artículo 1.924, la siguiente disposición:
Artículo 1.924 Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

De la norma anteriormente transcrita se aprecia que todo documento sujeto a formalidades registrales y que no hayan sido sometidos a ésta, no tienen efectos frente a terceros, ante esto, Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil refiere que ello es así porque la publicidad que otorga el registro confiere al titular del derecho una presunción iuris et de jure, acerca de la veracidad y exactitud de su titularidad. Así pues, resulta aplicable la consecuencia jurídica cuando sobre el bien objeto de la discusión hayan sido adquiridos derechos por terceros.
En este orden de ideas, al tratarse la presente causa de un conflicto surgido entre las mismas partes contratantes, sin que se vean involucrados intereses o derechos de terceros y habiendo verificado además los requisitos de validez y existencia implícitos en el acuerdo de voluntades, entiéndase la representación, capacidad, consentimiento, objeto y causa; por lo que en atención a lo expresado debe considerarse válido el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Así se establece.

Determinadas así las cosas, pasa este Juzgador a conocer del fondo del asunto, destacando en primer lugar y según las pruebas aportadas a las actas que el contrato de arrendamiento recayó en un inmueble constituido por un lote de terreno, con una construcción de estructura metálica y mampostería en ejecución, la cual la arrendataria podría modificar a su libre albedrío y en la forma que considerara conveniente. En segundo lugar, conforme a lo argumentado por las partes respecto a la licitud de la actividad desarrollada en el inmueble, considerando que en principio fue arrendada para la construcción, instalación, operación y funcionamiento de una sala de bingo y máquina traganíqueles, casino y cualquier otra actividad de lícito comercio (cláusula cuarta del contrato “uso del inmueble”); por lo que afín al clausulado dispuesto en contrato, la arrendataria podía destinar el inmueble a cualquier actividad de lícito comercio, por lo que dejando esa posibilidad abierta, el objeto del contrato, mientras no esté destinado a alguna actividad expresamente prohibida por la ley, se considera lícito.

Una vez verificada la validez del contrato y su licitud, se centra este Tribunal en dilucidar la fecha de inicio y consecuentemente la culminación del contrato de arrendamiento, el cual en definitiva se encuentra vencido, a decir de la parte actora en agosto de 2014, y según la parte demandada en el mes de febrero de 2014. Para ello, se observa en la cláusula tercera del contrato que el periodo de duración del mismo era de diez (10) años.
Seguidamente, se observa que ese lapso de duración no se empezaba a computar de forma inmediata, sino una vez que iniciara la actividad comercial; y asimismo, que a ese lapso de duración debía sumársele seis (06) meses de periodo de gracia que iniciarían con la firma del contrato; más los meses que transcurrieran desde el fin del periodo de gracia hasta el inicio de la actividad comercial, pero por un máximo de seis (06) meses (cláusula tercera). A tales fines, las partes se obligaron a suscribir un acta de inicio de la actividad comercial, o en todo caso dejar constancia de ello por medio de inspección judicial; sin embargo, se aprecia de actas que las partes no dejaron constancia del inicio de tal actividad, por lo que se sustrae del texto del contrato que trascurrido el periodo de gracia de seis (06) meses no computables al lapso de duración, se dio apertura a otro no computable de hasta un máximo de seis (06) meses a los fines de que se diera inicio la actividad comercial.
Ahora bien, conforme al parágrafo tercero de la cláusula segunda, referida al canon de arrendamiento, se establece que la arrendataria no cancelaría ningún canon durante los seis meses de gracia, que se cuentan consecutivamente a la firma del contrato; y dispone que en los seis meses siguientes, hasta que comenzara la actividad comercial, insistiendo en el máximo de doce (12) meses, para empezar a computar el lapso de duración del contrato, la arrendataria debía pagar la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.960.000,00), mensuales; hasta que comenzara su actividad comercial, en cualquiera de los meses del siete (07) al doce (12) momento en el cual comenzaría a cancelar la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.920.000,00), y en todo caso transcurridos los seis meses, se iniciaría con el pago de esta última cantidad como canon de arrendamiento, dándose inicio al contrato y empezando a computarse su vigencia.
Es en este sentido que verificándose la no existencia en actas del inicio de la actividad comercial por parte de la arrendataria, es concluyente apreciar que firmado el contrato en fecha 13 de agosto de 2003, y vencido el periodo de gracia el 13 de febrero de 2004, entre los meses de febrero a agosto la arrendataria inició los pagos antes señalados, verificándose de la factura correspondiente al mes de febrero de 2004, que el monto cancelado se correspondió con la cantidad OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.960.000,00), más el impuesto al valor agregado, siendo que las demás facturas fueron por un monto superior a éste, pero hasta el mes de agosto no superó la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.920.000,00), monto estipulado como canon definitivo de arrendamiento una vez iniciada la actividad comercial, o en su defecto transcurridos los doce meses anteriormente singularizados. Así las cosas, queda establecido que la vigencia del contrato debe computarse desde el 13 de agosto de 2004, momento desde el cual según el texto del documento se tiene como iniciada la actividad comercial tal como lo establece el clausulado del acuerdo contractual y en consecuencia la fecha de culminación del contrato debe tenerse como el 13 de agosto de 2014. Así se establece.
En el orden de lo expuesto, se evidencia que en fecha 13 de mayo de 2014, la arrendadora realizó mediante Notaría Pública, notificación de no prórroga del contrato, con el objeto de informar la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato, se aprecia que la misma fue impugnada por la parte demandada en tres sentidos, primeramente alegó que no se notificó a la persona acordada en el contrato, en segundo lugar que la notificación fue extemporánea por haberse realizado luego de la fecha de vencimiento del contrato y finalmente, en tercer lugar expresa que fue realizada la notificación con un poder no válido o insuficiente, por referirse a un contrato celebrado en fecha 13 de agosto de 2013, siendo que su representada no suscribió contrato de arrendamientos para esa fecha.
En virtud de los alegatos de la parte accionada, debe destacar el Tribunal que la notificación no fue extemporánea puesto que ya se ha determinado que la fecha de vencimiento del contrato fue el 13 de agosto de 2014, y la notificación fue realizada en mayo del referido año. Seguidamente se observa del contrato, en el parágrafo único de la cláusula tercera que las notificaciones se entenderán ejecutadas mediante carta dirigida, en relación a la arrendataria, al ciudadano Ramón Alfredo Chacare, en el propio inmueble objeto del contrato u optativamente en una dirección allí aportada, por lo que se constata de la notificación que la misma se realizó en el inmueble objeto del arrendamiento y dirigida al referido ciudadano, haciendo énfasis en que la cláusula dispone que la carta debía estar dirigida al identificado ciudadano en la dirección establecida, sin estipular que específicamente debía ser recibida por el ciudadano Ramón Alfredo Chacare. Y en ese sentido, al haberse realizado bajo las disposiciones contractuales se considera válida la notificación de no prórroga.
Finalmente, en relación a la insuficiencia del poder por el error material en el año de la contratación, se aprecia del mismo que efectivamente existe el error en el instrumento poder, el cual es de forma y no de fondo, al hacer el mismo referencia a los datos de autenticación del contrato, al contrato y a las partes intervinientes en el mismo, lo cual no deja lugar a dudas respecto al asunto para el cual fue otorgado el mandato. Asimismo, se aprecia que en la notificación realizada se aportan correctamente los datos del contrato, incluyendo la fecha. En todo caso la forma idónea de atacar el poder de representación, no es a través de la notificación de no prórroga. Al respecto, cabe señalar que expresa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.

El instrumento poder fue simplemente impugnado por el apoderado judicial de la parte accionada, inclusive de forma indirecta al atacar la validez de la notificación, y al respecto es necesario destacar lo expuesto por la Sala Político Administrativa, en decisión de fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, en el expediente No. 2004-1788, criterio con el cual es conteste este Tribunal, el cual expresa:
“En primer término, dada la proposición simultánea de una tacha incidental de documento público, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 5° y 6° del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, y de una “impugnación”, debe la Sala aclarar que la impugnación de una prueba es un mecanismo procesal que constituye una manifestación del derecho a la defensa, destinado a enervar su eficacia probatoria.
De esta manera, la impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros.
Así las cosas, entre la “impugnación” y la “tacha de documentos públicos” existe una relación de género a especie, por lo que mal puede la representación judicial de la recurrente pretender realizar una “impugnación genérica” y una tacha de una instrumental pública, contra el mismo medio probatorio”.

De lo antes expuesto se aprecia de forma explicativa que en nuestro ordenamiento jurídico existen formas de impugnación de distintos instrumentos y medios de prueba los cuales deberán adecuarse a lo que se haya promovido. La impugnación es la forma de atacar la validez o eficacia de un elemento probatorio, pero tal como lo ha asentado la Sala, la impugnación es el género, y dentro de ella existen mecanismos específicos para atacar los instrumentos, los cuales bien se detallaron en el extracto citado. En el caso puntual de los documentos públicos, los mismos se impugnan mediante la tacha de documento público. Así las cosas, no puede haber impugnaciones genéricas, por lo que dicha oposición respecto a la notificación resulta improcedente y así se establece.

Seguidamente, debe atender el Tribunal lo concerniente a la prórroga legal, que aun cuando no fue peticionada por la parte accionada, corresponde a un punto de ley que amerita ser estudiado. Así pues, se observa que el contrato fue suscrito en el año 2003 y su duración empezó a computarse en el año 2004, en plena vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual disponía para los arrendamientos de diez años o más, una prórroga legal de tres (03) años, la cual opera de pleno derecho; no obstante el artículo 40 de la referida ley plantea un eximente, al establecer que “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviera incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar de la prórroga legal”, y en especial atención a dicho artículo, verifica el Tribunal que la parte actora alegó el incumplimiento respecto a la suscripción de la póliza de seguros pactada contractualmente, la cual indica que no le fue presentada, lo cual ocasiona que la demandada se encuentre en incumplimiento respecto a las cláusulas contractuales, por lo que en aplicación del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se determina que la demandada no se hace beneficiaria de la prórroga de ley.
Así las cosas, vencido como se encuentra el contrato y determinado como ha sido que la notificación de no prórroga es válida, no queda más a este Juzgador que declarar terminado el mismo y ordenar a la parte demandada la entrega del inmueble. Con relación a las mejoras construidas en el inmueble que la parte demandante solicita queden a su favor, se evidencia de la cláusula primera del contrato en su parágrafo único, que la construcción realizada en el inmueble quedaba a disposición de la arrendataria quien podía modificarla a su libre albedrío conviniendo que a la finalización del contrato podía disponer la arrendataria de la construcción de la forma en que creyera conveniente incluso desmontándola y retirándola, caso en el cual deberá dejar la superficie del terreno libre de escombros, lo cual conforme a la cláusula octava, deberá hacerlo dentro del término de los seis meses siguientes a partir de quede firme el presente fallo, y en consecuencia se niega dicha petición. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley resuelve:

• PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la sociedad mercantil C.A. ZULIANA DE CAL, contra la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A, plenamente identificadas en actas.

• SE ORDENA a la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A, la entrega del inmueble arrendado.

• SE NIEGA a la sociedad mercantil C.A. ZULIANA DE CAL, la adjudicación de las mejoras realizadas al inmueble.

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total de las partes.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece ( 13 ) días del mes de octubre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria

Abg. Zulay Virginia Guerrero