Se inicia el procedimiento de DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana LIVIA ESTHER OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.327.738, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ZULEIMA ORFILIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.073, contra los ciudadanos NELLY DEL CARMEN BRICEÑO OCANTO, JOSÉ LUCHERT BRICEÑO OCANTO, VICTOR ATILIO BRICEÑO OCANTO, YELITZA SHIRLEY BRICEÑO OCANTO, CHERRY ENRIQUE BRICEÑO OCANTO y YESLIN ALEXANDRA BRICEÑO OCANTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 14.524.209, 16.689.481, 14.524.208, 16.689.480, 15.052.460, y 18.383.189, del mismo domicilio.

I
RELACIÓN DE LA ACTAS

En fecha 27 de octubre de 2014, es admitida la presente causa, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Publico correspondiente, así como la citación de los demandados a fin de que den contestación a la demanda. En fecha 28 de octubre de 2014, la ciudadana Livia Esther Ocanto confiere poder apud acta ante la secretaria del tribunal a la abogada en ejercicio Zuleima Orfilia Negrette, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.073, mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2014 consigna las copias simples para los recaudo de citación de los demandados y para la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, en la misma fecha el Alguacil del Tribunal expone que recibió los medios necesarios para la Notificación del Fiscal respectivo.

En fecha 27 de noviembre de 2014, se libraron recaudos de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, seguidamente en fecha 04 de diciembre de 2014 el Alguacil del Tribunal expuso que notificó al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 15 de diciembre de 2014, el Alguacil expuso haber citado a los ciudadanos Yelitza Briceño Ocanto, Cherry Briceño Ocanto, Yeslin Briceño Ocanto, José Briceño Ocanto, Nelly Briceño Ocanto y Victor Briceño Ocanto. En fecha 13 de enero de 2015 se libro edicto, el cual fue consignado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 06 de marzo de 2015 y desglosado y agregado a las actas mediante auto de fecha 18 de marzo de 2015.

En este estado, no constan más actuaciones en el presente expediente, por lo que encontrándose en estado de sentencia, corresponde a este Tribunal resolver lo planteado por los integrantes de la relación procesal, haciendo las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Parte Actora:

Expone la ciudadana LIVIA ESTHER OCANDO, que desde el 20 de febrero de 1977, conoció al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BRICEÑO BRICEÑO, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad No. 5.499.437, y comenzaron una relación sentimental de la cual procrearon 6 hijos que llevan por nombres Yelitza Briceño Ocanto, Cherry Briceño Ocanto, Yeslin Briceño Ocanto, José Briceño Ocanto, Nelly Briceño Ocanto y Victor Briceño Ocanto, relación que duro 37 años.

Que su relación transcurrió en forma publica y notoria, fijando su domicilio en la avenida 33, Sector Pomona, calle 107, casa 107c-187, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que su unión duro hasta el fallecimiento del ciudadano José Alejandro Briceño Briceño, ocurrido el día 30 de septiembre de 2014, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Que el mencionado ciudadano falleció a consecuencia de Infarto del Miocardio.
Que el fallecimiento de su concubino trae como consecuencia el nacimiento de derechos sucesorales y/o hereditarios que se pudieran reclamar sobre los presuntos bienes del de cujus. Que su concubino en vida laboró como obrero del Instituto Municipal del Ambiente, y que hasta la fecha de su fallecimiento gozaba del pago de su sueldo por jornadas laborales, el cual cubría todos los gastos del hogar, y que su contratación establece el pago de sueldo por sobrevivientes de empleado activo o jubilado para la cónyuge o concubina, que en razón de ello se desprende que en su condición de concubina del causante tiene derecho al pago del sueldo por sobreviviente.

Que ha tratado de realizar las gestiones pertinentes para el pago de las mismas, puesto que el de cujus era el soporte económico de la familia y desde que falleció ha tenido grandes necesidades para su manutención y gastos médicos, que la Institución y el Estado Venezolano para reconocer el pago de sobreviviente, le ha exigido acreditar su condición de concubina a través de una declaración judicial de existencia concubinaria, motivo por el cual se ve en la obligación de demandar a los ciudadanos Yelitza Briceño Ocanto, Cherry Briceño Ocanto, Yeslin Briceño Ocanto, José Briceño Ocanto, Nelly Briceño Ocanto y Víctor Briceño Ocanto, quienes son sus únicos hijos y causantes del ya nombrad difunto, por lo tanto herederos del mismo, a los fines de que reconozcan y admitan que ella fue la concubina de hecho del ciudadano José Alejandro Briceño Briceño.

De la Parte Demandada:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la demanda.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, las partes intervinientes no presentaron pruebas.

IV
CONSIDERACIONES

Una vez analizada la pretensión de la parte actora, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

Alega la ciudadana LIVIA ESTHER OCANDO, que desde el 20 de febrero de 1977, conoció al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BRICEÑO BRICEÑO, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad No. 5.499.437, y comenzaron una relación sentimental de la cual procrearon 6 hijos que llevan por nombres Yelitza Briceño Ocanto, Cherry Briceño Ocanto, Yeslin Briceño Ocanto, José Briceño Ocanto, Nelly Briceño Ocanto y Victor Briceño Ocanto, relación que duro 37 años, la cual transcurrió en forma publica y notoria.


Delimitado de esta forma el objeto de la controversia, pasa este Juzgador a analizar la figura del concubinato en los siguientes términos:

Expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…omissis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.” (Resaltado de la Sala)

De lo antes citado, observa este Juzgador que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales. En el mismo orden de ideas, el autor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”

El referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”

Por otra parte, en la señalada obra se expone:
“El artículo 767 del CC consagra la acción concubinaria y sólo aporta como elementos definidores del concubinato, y ello a los
efectos patrimoniales, los siguientes:

1° Se trata de una unión no matrimonial
2° Se requiere vida permanente en tal estado
3° Ninguno de los concubinos puede estar casado

Dichos elementos, reducidos a síntesis, son:
1° Cohabitación
2° Permanencia
3° Compatibilidad matrimonial”

En el orden de lo antes expuesto, aprecia el Tribunal una vez analizadas las actas, observa que en la etapa probatoria correspondiente la demandante no compareció a promover prueba alguna que demostrara la unión entre un hombre y una mujer de forma permanente, notoria, aunado al hecho de en la etapa procesal correspondiente no compareció a ratificar los medios probatorios consignado con el libelo de la demanda, para así demostrar su unión con el causante durante el tiempo que alega la actora, de igual manera, no consta en actas elementos que prueben que la ciudadana Livia Ocanto convivió con el ciudadano José Briceño Briceño como marido y mujer, hecho que les permitiría procrear los hijos alegados, igualmente alega la actora que la duración de unión sentimental con el de cujus fue de 37 años, hecho tal que no fue probado en juicio.

Así pues, analizadas en su conjunto las actas procesales considera este Juzgador que no es posible concluir, que hubo una relación sentimental como en efecto lo alega la ciudadana LIVIA ESTHER OCANTO, con el de cujus JOSÉ ALEJANDRO BRICEÑO BRICEÑO desde el año 1977, hasta el día de su muerte, en consecuencia al no estar la demanda intentada ajustada a derecho, debe declararse improcedente la existencia de la comunidad concubinaria durante el período señalado. Así se establece.


V
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda de DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana LIVIA ESTHER OCANTO contra los ciudadanos NELLY DEL CARMEN BRICEÑO OCANTO, JOSÉ LUCHERT BRICEÑO OCANTO, VICTOR ATILIO BRICEÑO OCANTO, YELITZA SHIRLEY BRICEÑO OCANTO, CHERRY ENRIQUE BRICEÑO OCANTO y YESLIN ALEXANDRA BRICEÑO OCANTO, plenamente identificado en actas.

2.- SE CONDENA EN COSTAS, a la demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los TRECE(13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adán Vivas Santaella. La Secretaria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero