Se inicia el procedimiento de DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoado por el ciudadano EDWIN ENRIQUE CARRIZO MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.861.507, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio BETTY AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.366, contra la ciudadana MARY REBECA GONZÁLEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.755.905, del mismo domicilio.
I
RELACIÓN DE LA ACTAS
En fecha 15 de febrero de 2012, es admitida la presente causa, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Publico correspondiente, así como la citación de la demandada a fin de que de contestación a la demanda y librar edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del la norma procesal, mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, el ciudadano Edwin Carrizo, asistido por la abogada en ejercicio Betty Azuaje, consigna las copias simples para el recaudo de citación de la demandada y para la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 14 de marzo de 2012 el Alguacil del Tribunal expone que recibió los medios necesarios para la Notificación y la Citación en el presente juicio.
En fecha 21 de marzo de 2012, se libraron recaudos de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 28 de marzo se libró edicto, seguidamente en fecha 09 de abril de 2012 el Alguacil del Tribunal expuso que notificó al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 25 de marzo de 2012, el Alguacil expuso su imposibilidad de practicar la citación de la demandada, en fecha 06 de junio de 2012, el ciudadano Edwin Carrizo, asistido por la abogada Betty Azuaje mediante diligencia solicitó se libren recaudos de citación de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue proveída mediante auto de fecha 14 de junio de 2012, librándose el recaudo en fecha 20 de junio de 2012. En fecha 07 de agosto de 2012, el ciudadano Edwin Carrizo, asistido por la abogada en ejercicio Betty Azuaje consignó recibo de citación en el cual consta la citación de la demandada.
En fecha 10 de octubre de 2012, la parte actora consigna periódico en el cual fue publicado el edicto librado y poder conferido por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, en fecha 17 de octubre de 2012 fue desglosado y agregado a las actas la publicación del edicto consignado. En fecha 29 de octubre de 2012 la secretaria del tribunal dejó constancia que la parte demandante presentó escrito de pruebas. Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2012 fueron agregadas a las actas las pruebas consignadas, las cuales fueron admitidas en fecha 05 de diciembre de 2012.
En fecha 01 de febrero de 2013, se le da entrada a resultas proferida del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 08 de agosto de 2013, se le da entrada a resultas del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 07 de octubre de 2013, previa solicitud de parte se fijo la causa para informes, en fecha 26 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Parte Actora:
Expone el ciudadano Edwin Carrizo Millan, que por espacio de ocho años aproximadamente convivió en una unión estable con la ciudadana Mary González, que desde el momento en que iniciaron su relación sentimental se residenciaron en la avenida Los Haticos, calle 105, numero 105ª-02, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde vivieron por espacio de seis años ininterrumpidos, que luego lograron ubicar de común acuerdo un inmueble que fue su nueva casa ubicado en El Barrio Los Estanques, avenida 47, numero 108-E-165 en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde vivieron por espacio de un año y seis meses de manera armoniosa , publica y tratándose con afecto, amor como verdaderos cónyuges, reinando la paz y la felicidad en ese hogar.
Que posteriormente tramitaron para adquirir el referido inmueble, hasta que el día 28 de octubre de 2008, cuando sin motivo alguno y sin haber mediado situaciones graves que no pudiesen resolver, su concubina se marcho del hogar siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, llevándose consigo sus objetos personales y pertenencias, dejándolo en completo abandono.
De la Parte Demandada:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la demanda.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Por la Parte Demandante:
1. Copia simple de contrato de préstamo gestionado por ante la entidad financiera Banco Fondo Común.
En relación a la fuerza probatoria de la documental consignada, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dicha documental no fue impugnada por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
2. Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMEN ROSA MELEAN GOVEA, JONATHAN ANTONIO CARDOZO MÁRMOL y MARIA DE LOS ÁNGELES MORAN VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, respectivamente.
Los ciudadanos JONATHAN ANTONIO CARDOZO MÁRMOL y MARIA DE LOS ÁNGELES MORAN VALBUENA declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para ratificar el contenido del Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Publica Primera de Cabimas lo siguiente:
El ciudadano JONATHAN ANTONIO CARDOZO MARMOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.20.743.768, domiciliado en la Avenida Andrés Bello, Sector La Misión, Calle Bartolo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el tribunal le puso de manifiesto el justificativo de testigos emanado de la Notaria Publica Primera de Cabimas de fecha 28 de octubre de 2011, quien expuso que es su firma y ratifica su contenido, seguidamente el tribunal pasa a interrogar al testigo quien declaro que le consta los hechos ratificados por cuanto vivía cerca de la casa de los concubinos en Maracaibo y los conoció por pasaba ratos con ellos, hacia diligencias con ellos en el carro que tenían que no sabe si aun lo tienen por cuanto se mudo a Cabimas; que se mudo hace cuatro años al Municipio Cabimas; que sabe y le consta que la relación concubinaria dejo de existir hace como tres años. –
La ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES MORAN VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.13.209.595, domiciliada en el Sector Ambrosio, Calle El Impulso del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el tribunal le puso de manifiesto el justificativo de testigos emanado de la Notaria Publica Primera de Cabimas de fecha 28 de octubre de 2011, quien expuso que es su firma y ratifica su contenido, seguidamente el tribunal pasa a interrogar al testigo quien declaro que le consta los hechos ratificados por cuanto es amiga de una vecina de la familia por lo cual tiene trato con los concubinos y vivió cercana a ellos y compartían en reuniones por eso sabe algo de la vida privada y conyugal que llevaban; que es amiga de la familia del ciudadano Edwin Carrizo; que la motivo a declarar por conoce a ambos y el ciudadano Edwin Carrizo necesitaba a alguien que los conociera y supiera algo de la vida de ellos como para decir que ellos si tenían y compartían una relación; que sabe y le consta que la relación concubinaria dejo de existir hace como tres años. –
Evaluadas en su conjunto las declaraciones de los ciudadanos antes identificados, este Tribunal estima que los testigos fueron concordantes en sus declaraciones y al decir que eran sus declaraciones y sus firmas las plasmadas en el justificativo de testigos antes referido, por lo que este Juzgador acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.
La ciudadana CARMEN ROSA MELEAN GOVEA, en la oportunidad correspondiente no compareció ante el comisionado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a rendir su declaración, por cuanto no se le otorga ningún valor probatorio y se desecha la misma.
Por la Parte Demandada:
En la oportunidad procesal correspondiente no presento pruebas.
IV
CONSIDERACIONES
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
Se da inicio a la presente causa por demanda incoada por el ciudadano EDWIN ENRIQUE CARRIZO MILLAN, en contra de la ciudadana MARY REBECA GONZÁLEZ ORTEGA, aduciendo, que por espacio de ocho años convivio en una unión estable de hecho con la demandada, por lo que solicita al tribunal sea declarado concubinato existente entre ambos del ciudadano HECTOR ANIBAL TEHERAN HERRERA.
Ahora bien, para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Con respecto al concubinato el autor Juan Bocaranda en su obra la Comunidad Concubinaria ante la Constitución de 1999, expone: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”
Con relación a este artículo el autor antes citado expone que el artículo 767 del Código Civil, consagra la acción concubinaria y sólo aporta elementos definidores del concubinato y ello a los efectos patrimoniales, entre los cuales resaltan los siguientes:1. Se trata de una unión no matrimonial; 2. Se requiere vida permanente en tal estado y 3. Ninguno de los concubinos puede estar casado.
Dichos elementos reducidos en síntesis, son:
1. Cohabitación.
2. Permanencia.
3. Compatibilidad matrimonial.
En cuanto, a este punto en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, juicio de Carmela Mamperi Giuliani, expediente No 04-3301, la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
Así una vez analizada las pruebas promovidas por las partes se evidencia deduce que los testigos promovidos por el demandante ratificaron el justificativo de testigo presentado, en el cual son contestes al afirmar que conocen a los ciudadanos Edwin Carrizo y Mary González, que desde hace tres años dejo de existir la relación concubinaria, que de esa unión no procrearon hijos, y que durante esa unión adquirieron su ultimo hogar, de igual manera, se observa que la demandada en el lapso probatorio no alego ni contradijo ninguna de los hechos y pruebas presentadas por el demandante, lo que a la vista de este sentenciador da por afirmado los hechos alegados, y se comprueba la certitud y concordancia de los dichos de los testigos promovidos en la etapa procesal correspondiente, por lo que al analizar todas las actas en conjunto, las mismas llevan a concluir, que en efecto tal como lo alega el ciudadano EDWIN ENRIQUE CARRIZO MILLAN, en su libelo de demanda, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana MARY REBECA GONZÁLEZ ORTEGA, hasta el día 28 de octubre de 2008, en consecuencia al estar la demanda intentada ajustada a derecho, debe declararse procedente la existencia de la comunidad concubinaria alegada. Así se decide.-
V
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR, la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentada por el ciudadano EDWIN ENRIQUE CARRIZO MILLAN, en contra de la ciudadana MARY REBECA GONZÁLEZ ORTEGA, antes identificados.
2. SE DECLARA LA EXISTENCIA DEL CONCUBINATO, entre los ciudadanos EDWIN ENRIQUE CARRIZO MILLAN, y MARY REBECA GONZÁLEZ ORTEGA, hasta el día 28 de octubre de 2008.
3. Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los TRECE(13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Adán Vivas Santaella. La Secretaria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero
|