Mediante escrito libelar presentado en fecha 01 de Junio de 2015, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el ciudadano ENDER JAVIER ROSALES URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.756.643, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado por el Abogado en ejercicio ALBERTO SEGUNDO ROMERO CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.461, del mismo domicilio, para demandar por DIVORCIO a la ciudadana LEONOR CHIQUINQUIRA BRIÑEZ NEGRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.785.085, y de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.-

Dicha demanda por cuanto no es contraria al orden publico y a las buenas costumbres, el Tribunal la admite cuanto a lugar en derecho mediante auto de fecha 02 de Junio de 2015, ordenando la notificación del ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público Con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la citación de la cónyuge demandada.

En fecha 09 de Junio de 2015, el actor otorga poder apud-acta a los Abogados en ejercicio ALBERTO SEGUNDO ROMERO CHOURIO y BEATRIZ SANTORO SANTANIELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 19.461 y 40.677. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia, consignó copias fotostáticas del escrito libelar de demanda y del auto de admisión, a los fines de que libren los recaudos de citación, e igualmente solicitó le sean entregados lo mismos en consonancia con lo establecido en el artículo 345 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 15 de Junio de 2015, se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal y se libraron recaudos de citación de la parte demandada.

En fecha 16 de Junio de 2015, el Tribunal mediante auto ordenó la entrega de los recaudos de citación al apoderado judicial de la parte actora ciudadano ALBERTO SEGUNDO ROMERO CHOURIO, ya identificado, en aplicación del articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, recibiendo en sus manos los recaudos correspondientes.

En fecha 25 de Junio de 2015, el Alguacil del Tribunal deja constancia de que notificó al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 08 de Julio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia, consignó resultas de citación de la cónyuge demandada, donde el Alguacil actuante hace constar que citó a la ciudadana LEONOR CHIQUINQUIRA BRIÑEZ NEGRÓN, precedentemente identificada, quien firmó en aplicación de lo establecido en el artículo 218 del texto adjetivo civil.

Posteriormente, en fecha 24 de Septiembre de 2015, se llevo a efecto el primer acto conciliatorio, donde las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado.

En observancia del último acto procesal que consta en actas, es insoslayable la conducta oficiosa que debe asumir este Juzgador en un juicio de manifiesto orden público en cuanto a las normas que la regulan, por ello este Tribunal explana las siguientes consideraciones:

El artículo 756 y siguiente del Código de Procedimiento Civil establecen que:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Negrita Subrayado del Tribunal).

“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior”. (Negrita y Subrayado del Tribunal).

La norma antes citada indica que la no comparecencia de las partes tanto al primer como al segundo acto conciliatorio, producirá la extinción del juicio, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal para ambas partes - demandante y demandado - lógicamente la falta de comparecencia del demandante a dicho acto será el supuesto de procedencia, aun de oficio, para la terminación de la causa, advirtiendo que del primer acto de acercamiento dependerá la suerte de lo sucesivo, situación esta que el Legislador propicia a fin de preservar la institución matrimonial, conforme el mandato del Artículo 77 de la Constitución de 1.999, que ya se expresaba en la Constitución de 1961 vigente para la época de promulgación del Código Procesal (Artículo 73).-

Aplicada la norma al caso bajo análisis, observa este Juzgador de las actas procesales se evidencia que la parte actora no compareció al primer acto conciliatorio, por lo que de acuerdo a lo establecido en los artículos antes citados se verifica la EXTINCION DEL PROCESO, manteniéndose en consecuencia vigente el matrimonio civil contraído por los ciudadanos ENDER JAVIER ROSALES URDANETA y LEONOR CHIQUINQUIRA BRIÑEZ NEGRÓN celebrado en fecha 22 de Abril de 1.983 por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Jesús Enrique Lossada, Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Así se declara.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:

1. EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por el ciudadano ENDER JAVIER ROSALES URDANETA en contra de la ciudadana LEONOR CHIQUINQUIRA BRIÑEZ NEGRÓN.
2. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.
3. Archívese el expediente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los __________UNO___________ ( 01 ) días del mes de ______OCTUBRE______ del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero