REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 45.540
Sin Informes de las partes.
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana YENNY CAROLINA PÉREZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 14.130.844, patrocinada judicialmente por la abogada en ejercicio, ciudadana Rufina Vargas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 37.899, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano MIGUEL ÁNGEL PRIETO CRESPO, extranjero, mayor de edad, portador del pasaporte N° BA459369, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó lo siguiente:
“….Mi representada, ciudadana YENNY CAROLINA PÉREZ FUENMAYOR, ya identificada, contrajo matrimonio civil en fecha 14 de Enero de 2007, por (sic) ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PRIETO CRESPO, (omisis), tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 11, la cual acompaño marcada con la letra “A” a los efectos probatorios consiguientes.
Celebrado el precitado matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Libertador, calle 79K, con avenida 100, N° 97-71, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron ningún bien.
Durante los primeros meses de haberse (sic) contraído el vínculo, mantuvieron una relación armoniosa y tranquila, cumpliendo cada cónyuge con sus deberes y obligaciones, pero esa relación cambió ya que el precitado ciudadano MIGUEL ÁNGEL PRIETO CRESPO, cambió radicalmente su conducta y comportamiento, ya no era la persona amable y cariñosa con su cónyuge y todo le molestaba, se disgustaba por todo, se ausentaba continuamente y especialmente los fines de semana, situación ésta que se hizo una rutina para él, hasta que el día 06 de Diciembre de 2007, sin dar sin dar ningún tipo de explicación tomó la determinación de marcharse del hogar que él compartía con mi poderdante, dejándola en el más total y completo abandono espiritual, como económicamente.
Ciudadano Juez, mi mandante agotó la vía de la reconciliación, ya que fueron múltiples las veces que le solicitó al precitado ciudadano que volviera al hogar conyugal, lo cual fue en vano, ya no es posible lograr tal reconciliación, pues en la actualidad mi representada desconoce su paradero, la actitud del ya tantas veces mencionado MIGUEL ÁNGEL PRIETO CRESPO, esta violentando lo preceptuado en los artículo 137 y 139 del Código Civil, que impone la obligación de vivir juntos, socorrerse mutuamente y mantener fidelidad en el hogar común.
Por lo antes expuesto y en nombre de mi representada, es por lo que vengo a demandar como en efecto demando por divorcio, al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PRIETO CRESPO, fundamentando en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que tipifica la causal del divorcio basada en el abandono voluntario…”


Acompañó a la demanda documento poder, copia certificada del acta de matrimonio de los esposos PRIETO/PÉREZ y fotocopia de su cédula de identidad.
Se admitió la demanda en fecha 24 de Febrero de 2014, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 20 de Febrero de 2014.
Consta de las actas procesales que el cónyuge demandado, no pudo ser citado personalmente por el Alguacil de este Tribunal, por lo que a petición de la actora, fue citado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 15 y 19 de Mayo de 2014, así como también en la morada del demandado, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 20 de Marzo de 2014.
El día 25 de Julio de 2014, por solicitud de la parte actora, se nombró defensor Ad-Litem del demandado, ciudadano MIGUEL ÁNGEL PRIETO CRESPO, ya identificado, al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Jesús Cupello, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.325, quien fue notificado de su cargo el día 28 de Julio de 2014 y el día 31 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 06 de Octubre de 2014, el defensor ad litem del demandado, fue citado por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios del juicio con la asistencia personal de la actora y su apoderado judicial, el defensor ad litem del cónyuge demandado sólo estuvo presente en segundo acto; constando de las actas que la accionante, en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 10 de Febrero de 2015, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia personal de la actora y su apoderado judicial; y, el defensor ad litem del demandado consignó escrito de contestación negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho.
Ambas partes promovieron e hicieron evacuar las pruebas que constan en las actas procesales.
Ninguna de las partes presentó informes.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”

Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio…2° El Abandono voluntario…”

Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características: que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
En el caso subjudice, la demandada a través del defensor ad-litem compareció al acto de la contestación de la demanda contradiciéndola en todas sus partes, por lo que la carga de la prueba recae en ambas partes. El defensor ad litem del cónyuge demandado, sólo invocó el principio de la comunidad de la prueba. Por su parte, la parte actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos PRIETO/PÉREZ, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, promovió la testimonial de los ciudadanos WILMER DEL PILAR TRAVIESO VARGAS, IRAMA BEATRIZ VILLALOBOS y FRANKLIN MANUEL ANTONIO GODLER, venezolanos, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 7.761.740, 5.168.352 y 19.704.814, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos PRIETO/PÉREZ desde hace más de ocho (08) años, que al principio del matrimonio todo iba bien y perfecto, pero que luego comenzaron los problemas con el señor Miguel, comenzó a llegar tarde por las noches, empezó con las parrandas los fines de semana y no le gustaba que le dijeran nada; que allí comenzaron las discusiones e insultos y él a ausentarse los fines de semana completos y regresando el lunes siguiente como si nada, que los primeros días del mes de diciembre de 2007, llegó el señor Miguel y empezaron a discutir e insultarse, que luego él entró a la casa y sacó todo lo que le pertenecía y le gritó desde el carro que nunca más regresaría con ella y hasta el sol de hoy, él nunca ha regresado; que todo ello lo saben y les consta porque fueron vecinos y los visitaban en el domicilio conyugal.
Al analizar las anteriores declaraciones, resultan contestes entre sí y pertinentes con el hecho controvertido, conservando todo su valor probatorio, por lo que surgen a juicio de esta Jurisdicente, los elementos que tipifican la causal alegada por la actora, ya que su consorte, sin causa justificada, la abandonó material y espiritualmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio propuesta por la ciudadana YENNY CAROLINA PÉREZ FUENMAYOR, debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana YENNY CAROLINA PÉREZ FUENMAYOR contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PRIETO CRESPO, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 14 de Enero de 2007, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta N° 11.
Se evidencia de las actas que durante la vigencia del matrimonio no se procrearon hijos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) día del mes de Octubre de dos mil quince (2015) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal, (fdo.)

Abg. Militza Hernández Cubillán
La Secretaria Temporal, (fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 241. La Secretaria Temporal,
ymm
Abg. Yoirely Mata Granados. (fdo)