REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 45.383
Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES POR (INTIMACIÓN), instaurado por el ciudadano DENNYS GONZÁLEZ TRAVEZ, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.522.651, actuando en nombre propio y representación, y de este domicilio, contra el ciudadano EMIL GRASHO TASUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.660.035, en forma personal y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS S.A., registrada el 05 de mayo de 1960, anotada bajo el No. 172, de las páginas 605 al 617, tomo VI del libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 14 de junio de 2013, la demanda fue recibida, se le dio entrada y se formó expediente, el Tribunal antes de admitirla, instó a la parte interesada a consignar el acta constitutiva de la sociedad mercantil antes mencionada, o en su defecto el acta de asamblea de la que se originara la representación ejercida el ciudadano EMIL GRASHO TASUB, la cual fue cumplida en fecha 27 de junio de 2013.
En fecha 1° de Julio de 2013, el Tribunal, admitió la demanda, acordándose en el referido auto la intimación de la EMIL GRASHO TASUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.660.035, en su propio nombre y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS S.A., para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a cualquiera de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m y 3:30 p.m., a fin de que pagare a la parte demandante, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,00), suma que comprende los siguientes conceptos: a) la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), correspondiente al capital adeudado, b) la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00), correspondiente a los honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal al (20%) del valor de la demanda. Se apercibió a la parte demandada que dentro del lapso indicado debería pagar o formular oposición y que no habiendo pago u oposición se procedería a la ejecución forzosa. Igualmente, se ordenó librar recaudos de intimación, previa consignación por la parte demandante de las copias fotostáticas correspondientes. Asimismo, se hizo saber a la parte actora, que este Juzgado se acoge a los criterios reiterados por nuestro Máximo Tribunal según sentencias Nros. 00537 y 01324, de fechas 06 de Julio y 15 de Noviembre de 2004, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá indicar el domicilio donde debe efectuarse la intimación de la parte demandada, así como, proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los 30 días continuos, siguientes a la admisión de la demanda.
En fecha 04 de Julio de 2013, la parte actora consignó copias fotostáticas y los emolumentos al Alguacil y éste expuso haberlos recibidos en la misma fecha.
Es el caso, que desde el 04 de julio de 2013, hasta la presente fecha ha transcurrido más de dos (02) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda y ordenado la elaboración de los recaudos de intimación, hecho esto, la parte actora tenía que instar al Alguacil, a que practicara la intimación, de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la intimación cartelaria de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca impulsó que se librara la boleta de la intimación al pago a la parte demandada, verificándose entonces, desde el 04 de julio de 2013, que hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, instauró el ciudadano DENNYS GONZÁLEZ TRAVEZ contra el ciudadano EMIL GRASHO TASUB, y en contra de la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS S.A., todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Se da por terminada la presente causa y se acuerda archivar el presente expediente, ordenándose su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abog. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 238 del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo) Abog. Yoirely Mata.
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