REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 40.795
Se inició el presente proceso por INTERDICCIÓN instaurado por los ciudadanos OSWALDO ALFREDO URRIBARRI LA CRUZ, MARCO ANTONIO URRIBARRI LA CRUZ, ARELY JOSEFINA URRIBARRI LA CRUZ y MIRIA COROMOTO URRIBARRI LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.114.815, 3.779.106, 4.747.170 y 5.164.110 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representados por la abogada en ejercicio Lorena Beatriz Vargas Hernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 57.456, contra la ciudadana CARMEN ELVIRA LA CRUZ DE URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.800.337, y de igual domicilio.
Ahora bien, recibida la demanda en auto de fecha 11 de noviembre de 2005, se le dio entrada y se numeró, el Tribunal antes de admitir la demanda, instó a la parte interesada, a consignar copia certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de la presunta entredicha CARMEN ELVIRA LA CRUZ DE URRIBARRI, o en su defecto fe de Bautismo, asimismo, se le instó a consignar informe médico en original, lo que fue cumplido el día 30 de noviembre de 2005.
En fecha 15 de diciembre de 2005, el Tribunal admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho, acordándose notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. Asimismo de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 396 del Código Civil, ordenó oír a la presunta entredicha ciudadana CARMEN ELVIRA LA CRUZ DE URRIBARRI, antes identificada, una vez que constara en actas la notificación del Fiscal. Que, una vez que el Tribunal oyera a la entredicha, fijaría oportunidad para oír a los familiares o amigos del indiciado que rendirián su declaración; y se designó a los médicos reconocedores ciudadanos RAMÓN ÁVILA GIRÓN y JOAQUÍN HIDALGO, mayores de edad, y de este domicilio, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de prestar el juramento de ley.
En fecha 17 de enero de 2006, se libró boleta de notificación al Fiscal, cumpliéndose la misma en fecha 02 de febrero de 2006.
En fecha 31 de marzo de 2006, el Tribunal instó a la parte interesada a consignar los datos de los parientes o amigos de la familia, que debían rendir la respectiva declaración, lo que fue cumplido el día 10 de mayo de 2006.
En fecha 30 de mayo de 2006, el Tribunal acordó nueva oportunidad para oír a la entredicha, defiriéndose el mismo para el día 20 de Junio de 2006.
En fecha 21 de junio de 2006, la parte actora otorgó poder Apud-Acta, y los parientes rindieron las declaraciones respectivas.
En fecha 30 de junio de 2006, la parte actora solicitó la notificación de los médicos reconocedores, librándose las boletas de notificación el día 06 de julio de 2006, lo cual fue infructuoso; por lo que en fecha 31 de julio de 2006, la parte actora solicitó nombrar nuevos médicos.
Es el caso, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de ocho (08) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar el presente proceso.
No obstante, de la exploración que de las actas se hace, se verifica que tampoco riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, por lo cual al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), así mismo el segundo de ellos (transcurso de un año), que también está presente en el caso de autos, lo cual determina la pérdida del interés de las partes en su conclusión y, con ello, la extinción del proceso.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por INTERDICCIÓN instauraran los ciudadanos OSWALDO ALFREDO URRIBARRI LA CRUZ, MARCO ANTONIO URRIBARRI LA CRUZ, ARELY JOSEFINA URRIBARRI LA CRUZ y MIRIA COROMOTO URRIBARRI LA CRUZ contra la ciudadana CARMEN ELVIRA LA CRUZ DE URRIBARRI, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abog. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 240 del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo) Abog. Yoirely Mata Granados.