REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 45.926

I. Consta de las actas procesales que:

El ciudadano JORGE ELIECER ATENCIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.173.207, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano César Mago, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 193.049 y del mismo domicilio; solicitó ante este Tribunal la partición de la comunidad de gananciales que forjó cuando hizo vida marital con la ciudadana ANA ROSELIS MACHADO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.369.917 y del mismo domicilio; relativa a unas bienhechurías constituidas por una vivienda ubicada en la avenida 17 (Haticos por abajo), sector Gustavo Zingg, Barrio La Esperanza de Nuestros Hijos, parcela N° 125-F, casa N° 125, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Acompañó a su escrito libelar, los siguientes documentos: Copia certificada de denuncia interpuesta por la ciudadana ANA ROSELIS MACHADO ZAMBRANO ante el Centro de Coordinación Policial N° 9 de las Parroquias Cristo de Aranza y Manual Dagnino, en contra del ciudadano JORGE ELIECER ATENCIO FERNÁNDEZ; copia certificada de medida de protección dictada en contra del ciudadano JORGE ELIECER ATENCIO FERNÁNDEZ y a favor de la ciudadana ANA ROSELIS MACHADO ZAMBRANO por el Centro de Coordinación Policial N° 9 de las Parroquias Cristo de Aranza y Manual Dagnino; denuncia formulado por el accionante y la ciudadana Judith Fernández ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ANA ROSELIS MACHADO ZAMBRANO, recopilación de firmas de la comunidad de vecinos del Barrio La Esperanza de Nuestros Hijos en la cual denuncian a la ciudadana ANA ROSELIS MACHADO ZAMBRANO, de conducta indecorosa y escándalos diarios en el sector; copia certificada de oficio expedido por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dirigido a la Intendencia del Municipio Maracaibo en la cual se anexó expediente N° 488/590; constancia expedida por el Consejo Comunal La Esperanza de Nuestros Hijos, en la cual se hace constar que el ciudadano JORGE ELIECER ATENCIO FERNÁNDEZ, es dueño de las bienhechurías descritas ut supra y fotocopia de cédula de identidad.

II. Para decidir, el Tribunal observa:

Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 3°, 5° y 6°, lo siguiente:
“…El libelo de la demanda deberá expresar: … 3°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble... 5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6°) Los instrumentos en lo que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda...”

Acudió el accionante, ciudadano JORGE ELIECER ATENCIO FERNÁNDEZ, ya identificado, y pidió dividir de por mitad el producto de la venta de unas bienhechurías que construyó a sus expensas hace ocho (08) años, cuando hizo vida marital con la ciudadana ANA ROSELIS MACHADO ZAMBRANO, también identificada; narrando situaciones y hechos que no dejan claro a esta Administradora de Justicia, la determinación de la acción que pretende le sea admitida; ya que por una parte fundamenta la acción en normas legales que sólo se aplican a la comunidad de gananciales generada de la disolución del vínculo matrimonial legalmente constituido a través de la celebración del matrimonio, refiriéndose a la mencionada ciudadana, en algunos fragmentos de sus alegatos libelares, como si hubiere sido su cónyuge, y en otros la cita como su concubina; no obstante, en ambos casos, de la minuciosa revisión de los recaudos acompañados, no se evidencia que la aludida ciudadana, haya sido ni concubina ni cónyuge del accionante; esto es, no acompañó a sus recaudos sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada ó declaración judicial de concubinato; en este último caso, estableció nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil y con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 15 de Julio de 2005, quien profirió sentencia con carácter vinculante, relativa a la interpretación del contenido del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (resaltado del Tribunal). (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, (resaltado del Tribunal) sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (resaltado del Tribunal)…”

Ahora bien, del anterior discernimiento se infiere, que quien pretenda le sea liquidada una comunidad de gananciales forjada durante una relación estable y de hecho con respecto a su pareja (concubinato), deberá presentar como uno de sus documentos fundantes la Declaración Judicial de Concubinato referida en la transcrita sentencia; y en caso de que sean gananciales de una comunidad conyugal, copia certificada debidamente ejecutoriada de la sentencia de divorcio.
Por otra parte, pide el accionante que las bienhechurías que construyó a sus expensas durante la supuesta relación que mantuvo con la ciudadana ANA ROSELIS MACHADO ZAMBRANO, constituidas por una vivienda ubicada en la avenida 17 (Haticos por abajo), sector Gustavo Zingg, Barrio La Esperanza de Nuestros Hijos, parcela N° 125-F, casa N° 125, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sean liquidadas y el producto de la venta sea adjudicado en una proporción del 50% para cada uno de ellos; en ese sentido, estatuye el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (resaltado del Tribunal) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”

Así mismo el artículo 1.920 del Código Civil, en sus numerales 1° y 4° establece:
“…Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
(omisis)
4º. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.…”

Es necesario señalar primeramente, que la existencia de una comunidad se verifica en el documento que indubitable y fehacientemente la acredite; así encontramos que cuando se trata de bienes inmuebles es ineludible que el título que acredita la propiedad de los condóminos, se encuentre debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público correspondiente; por cuanto se trata de un documento traslativo de propiedad, de donde su efecto ante terceros se deriva justamente de la publicidad que le otorga el registro del mismo, tal como lo estatuye el transcrito artículo 1.920 en sus numerales 1° y 4° del Código Sustantivo.
Al respecto la Sala Constitucional de nuestra Máximo Tribunal, se ha pronunciado destacando la importancia que en los juicios de partición y liquidación de comunidad, tiene la existencia del instrumento fehaciente que acredita la indudable existencia de la comunidad que se pretende liquidar; en tal sentido la mencionada Sala, en sentencia del 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 003070, se pronunció de la siguiente forma:

“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”

De lo anterior se colige que los requisitos de admisibilidad de las demandas de partición y liquidación de comunidad están relacionados con el orden público; y, el incumplimiento de tales requisitos es una violación al orden público del proceso, por lo que la admisión de una demanda de esta naturaleza, la cual no esté acompañada de los instrumentos fehacientes, como lo son en el presente caso Declaración Judicial de Concubinato o Copia Certificada de la Sentencia de divorcio debidamente ejecutoria; y, el documento de propiedad del bien inmueble a liquidar debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente; acarrear necesariamente la inadmisibilidad de la misma y así se decide expresamente. (Negrilla del Tribunal)
Por la exposición que antecede, no puede esta Jurisdicente admitir la acción propuesta por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en las citadas normas legales y así se decide.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción propuesta por el ciudadano JORGE ELIECER ATENCIO FERNÁNDEZ contra la ciudadana ANA ROSELIS MACHADO ZAMBRANO, ambos ya identificados.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) día del mes de Octubre de dos mil quince (2015) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal, (fdo.)

Abg. Militza Hernández Cubillán
La Secretaria Temporal, (fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 235. La Secretaria Temporal,
ymm
Abg. Yoirely Mata Granados (fdo).