REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.920.
Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Vista la solicitud de medida, presentada por la abogada NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 26.073, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JULIO CÉSAR DELGADO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.731.460, parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, sigue en contra de la ciudadana EDIS CECILIA RODRÍGUEZ OBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.630.900, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el No. 28 y la casa sobre ella construida, ubicada en la manzana No. 2 del lote No. 14 de la Urbanización Soler, situado en lo que anteriormente se conocía como Hato Soler, a la altura del kilómetro 11,5 de la carretera Maracaibo-Perijá, en jurisdicción de la parroquia José Domingo Rus, municipio autónomo San Francisco del estado Zulia, código catastral 231705U01001008008001. La referida parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECÍMETROS DE METRO CUADRADO (165, 41mts2) y la casa un área aproximada de construcción de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS DE METRO CUADRADO (61,45 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela No. 13, en diecisiete metros (17 mts); SUR: Parcela No. 27, en diecisiete metros (17 mts); ESTE: Parcela No. 15, en nueve metros con setenta y tres centímetros (9,73 mts) y OESTE: Av. 47R, en nueve metros con setenta y tres centímetros (9,73 mts), al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de parcelamiento del 0,16044% según documento de parcelamiento del lote 14, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 04 de abril de 2008, bajo el No. 9, protocolo 1°, tomo 1, segundo trimestre. La mencionada casa consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, habitación principal con baño, habitación secundaria con baño en pasillo, lavadero posterior y estacionamiento lateral a la vivienda. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana EDIS CECILIA RODRÍGUEZ OBERTO, según documento de adquisición protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de julio de 2008, quedando anotado bajo el No. 14, protocolo 1°, tomo 10, tercer trimestre.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que la referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, la parte actora consignó junto con el libelo de demanda, documento de opción de compraventa, celebrado entre los ciudadanos EDIS CECILIA RODRÍGUEZ OBERTO (Promitente vendedora) y JULIO CÉSAR DELGADO QUINTERO (Promitente Comprador), autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día veintitrés (23) de febrero del 2015, quedando anotado bajo el No. 6, tomo 20, folios 28 al 33.
De la cláusula segunda del citado documento se desprende lo siguiente:
“LA PROMITENTE VENDEDORA se compromete a venderle a EL PROMITENTE COMPRADOR y este se obliga a comprarle el inmueble, antes identificado, por un monto único e invariable de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00), los cuales serán cancelados por EL PROMITENTE COMPRADOR de la siguiente manera: 1) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,00) en Opción de Compra, que reciben en este acto LA PROMITENTE VENDEDORA, mediante cheques del Banco MERCANTIL, por CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 415.000,00), a nombre de la ciudadana EDIS CECILIA RODRÍGUEZ OBERTO, y el otro, por instrucciones de LA PROMITENTE VENDEDORA, a nombre de la ciudadana HERMINIA CRUZ BRACHO, titular de la cédula de identidad No. 13.750.140, por OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), quien es el asesor inmobiliario de LA PROMITENTE VENDEDORA, que recibe a su más entera y total satisfacción, y el monto restante a través de un crédito hipotecario por la Entidad Bancaria Bancaribe al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa.”
En relación a este último punto, afirma la parte actora haber pagado la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,00), restando así, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.120.000,00), la cual se pagaría a través de un crédito hipotecario, en este sentido, la parte actora adjuntó constancia expedida por la entidad bancaria Bancaribe, de la cual se desprende que el referido crédito le fue aprobado al ciudadano JULIO DELGADO QUINTERO, en fecha veintidós de mayo de 2015.
Sin embargo, la parte actora arguye que la ciudadana EDIS CECILIA RODRÍGUEZ OBERTO, manifestó que no le venderá el inmueble en el precio convenido, sino que deberá pagarle una cantidad adicional de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), lo que genera una presunción grave del derecho que se reclama.
En cuanto al requisito de periculum in mora, debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, aunado al hecho de que la parte actora consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha siete (07) de septiembre del año en curso, del cual se desprende que la ciudadana EDIS CECILIA RODRÍGUEZ OBERTO, presuntamente tiene intenciones de vender el inmueble en litigio a terceros, lo cual podría hacer ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el No. 28 y la casa sobre ella construida, ubicada en la manzana No. 2 del lote No. 14 de la Urbanización Soler, situado en lo que anteriormente se conocía como Hato Soler, a la altura del kilómetro 11,5 de la carretera Maracaibo-Perijá, en jurisdicción de la parroquia José Domingo Rus, municipio autónomo San Francisco del estado Zulia, código catastral 231705U01001008008001. La referida parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECÍMETROS DE METRO CUADRADO (165, 41mts2) y la casa un área aproximada de construcción de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS DE METRO CUADRADO (61, 45 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela No. 13, en diecisiete metros (17 mts); SUR: Parcela No. 27, en diecisiete metros (17 mts); ESTE: Parcela No. 15, en nueve metros con setenta y tres centímetros (9,73 mts) y OESTE: Av. 47R, en nueve metros con setenta y tres centímetros (9,73 mts), al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de parcelamiento del 0,16044% según documento de parcelamiento del lote 14, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 04 de abril de 2008, bajo el No. 9, protocolo 1°, tomo 1, segundo trimestre. La mencionada casa consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, habitación principal con baño, habitación secundaria con baño en pasillo, lavadero posterior y estacionamiento lateral a la vivienda. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana EDIS CECILIA RODRÍGUEZ OBERTO, según documento de adquisición protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de julio de 2008, quedando anotado bajo el No. 14, protocolo 1°, tomo 10, tercer trimestre.
Para la ejecución de la medida, se ordena librar oficio al Registrador Respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 03:10 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 236.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
|