REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.887.
Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.


Vista la solicitud de medida, presentada por el abogado en ejercicio YUMAR JUVENAL BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 105.865, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NICOLA FABBOZZO IZZO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 591.580, parte actora en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (ORDINARIO), seguido en contra del ciudadano FRANKY ELMAR JIMÉNEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.463.610, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las parcelas Nos. 2, 3, 6, 7, 8, 9 y 10 las cuales forman parte de un inmueble de mayor extensión, constituido por un lote de terreno ubicado en la calle 07, entre carreras 1 BIS y 2, No. C-4547, Barrio Bicentenario, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, el área total del terreno es de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS (1.677,87 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con calle 07, en una extensión de veintiún metros con ochenta centímetros (21,80 mts); FONDO: Con calle 8, en una extensión de veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts); LADO DERECHO: Con terrenos ocupados por López de Jesús Chacón, en una extensión de setenta y siete metros con cincuenta centímetros (77,50 mts) y LADO IZQUIERDO: Con Fernando Chaustre, en una extensión de setenta y siete metros con cincuenta centímetros (77,50 mts), según levantamiento topográfico que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes No. 26 del año 2009, bajo el No. 27, folio 247 del Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano FRANKY ELMAR JIMÉNEZ SANABRIA, según documento protocolizado por ante su Oficina de Registro, en fecha veinte (20) de abril de 2012, anotado bajo el No. 2012.473, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 437.18.15.1.2112 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, la parte actora acompañó el escrito libelar de documento de préstamo, suscrito entre los ciudadanos FRANKY ELMAR JIMÉNEZ SANABRIA y NICOLA FABBOZZO IZZO, por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000), en el cual se establecen las cuotas de pago del citado préstamo; quedando autenticado este documento por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de enero de 2014.
Ahora bien, alega la parte actora que el ciudadano FRANKY ELMAR JIMÉNEZ SANABRIA, a la fecha actual no le ha pagado la última cuota, correspondiendo ésta a la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.360.000), lo que genera una presunción grave del derecho que se reclama.
Acompañó su escrito de solicitud de medida de certificación de gravámenes de fecha treinta (30) de septiembre del año en curso, de la cual se evidencia que las parcelas Nos. 1, 4 y 5 que forman parte de la antes descrita extensión de terreno, han sido vendidas.
En cuanto al requisito de periculum in mora, debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, aunado al hecho de que algunas de las parcelas ya han salido del patrimonio del demandado, podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Ahora bien, dado que el número de parcelas propiedad de la parte demandada asciende a siete (7), considera este oficio judicial, que el decreto sobre la totalidad excede la suma demandada, por lo que aplicando lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, limita el decreto de la medida sólo a las parcelas Nos. 2, 3, 6 y 7.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre las parcelas Nos. 2, 3, 6 y 7, las cuales forman parte de un inmueble de mayor extensión, constituido por un lote de terreno ubicado en la calle 07, entre carreras 1 BIS y 2, No. C-4547, Barrio Bicentenario, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, el área total del terreno es de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS (1.677,87 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con calle 07, en una extensión de veintiún metros con ochenta centímetros (21,80 mts); FONDO: Con calle 8, en una extensión de veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts); LADO DERECHO: Con terrenos ocupados por López de Jesús Chacón, en una extensión de setenta y siete metros con cincuenta centímetros (77,50 mts) y LADO IZQUIERDO: Con Fernando Chaustre, en una extensión de setenta y siete metros con cincuenta centímetros (77,50 mts), según levantamiento topográfico que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes No. 26 del año 2009, bajo el No. 27, folio 247 del Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira. Las referidas parcelas tienen las siguientes medidas y linderos: PARCELA 2, con un área de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS (108,57 mts2), alinderados así, FRENTE: siete metros (7 mts) con calle en trazo; FONDO: siete metros (7mts) con terrenos que son o fueron de Fernando Chaustre; LADO IZQUIERDO: quince metros con cincuenta y un centímetros (15,51 mts), con parcela No. 3; LADO DERECHO: quince metros con cincuenta y un centímetros (15,51 mts), con parcela No. 2. PARCELA 3, con un área de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS (108,57 mts2), alinderados así, FRENTE: siete metros (7 mts) con calle en trazo; FONDO: siete metros (7mts) con terrenos que son o fueron de Fernando Chaustre; LADO IZQUIERDO: quince metros con cincuenta y un centímetros (15,51 mts), con parcela No. 4; LADO DERECHO: quince metros con cincuenta y un centímetros (15,51 mts), con parcela No. 2. PARCELA 6, con un área de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS (108,57 mts2), alinderados así, FRENTE: siete metros (7 mts) con calle en trazo; FONDO: siete metros (7mts) con terrenos que son o fueron de Fernando Chaustre; LADO IZQUIERDO: quince metros con cincuenta y un centímetros (15,51 mts), con parcela No. 7; LADO DERECHO: quince metros con cincuenta y un centímetros (15,51 mts), con parcela No. 5. PARCELA 7, con un área de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS (108,57 mts2), alinderados así, FRENTE: siete metros (7 mts) con calle en trazo; FONDO: siete metros (7mts) con terrenos que son o fueron de Fernando Chaustre; LADO IZQUIERDO: quince metros con cincuenta y un centímetros (15,51 mts), con parcela No. 8; LADO DERECHO: quince metros con cincuenta y un centímetros (15,51 mts), con parcela No. 6. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano FRANKY ELMAR JIMÉNEZ SANABRIA, según documento protocolizado por ante su Oficina de Registro, en fecha veinte (20) de abril de 2012, anotado bajo el No. 2012.473, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 437. 18.15.1.2112 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.
Para la ejecución de la medida, se ordena librar oficio al Registrador Respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Temporal, (fdo) La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No.232, y se libró Oficio bajo el No. .
La Secretaria Temporal, (fdo)

MHC/mf Abg. Yoirely Mata Granados.