REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.770.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo.
Vista la solicitud de medida, presentada por el abogado en ejercicio JULIO UZCÁTEGUI BENITEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.597, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO VERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.453.841, parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue en contra de la ciudadana LILIANA RÍOS JULIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.631.564, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la demandada, hasta por el doble de la suma demandada.
Ahora bien, en torno al decreto de Medidas Cautelares en el procedimiento por intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en un contrato de préstamo a interés, suscrito por la ciudadana LILIANA RÍOS JULIO, a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO VERA HERNÁNDEZ, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha veintiséis (26) de junio de 2014, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000).
En relación a lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 646 del Código Adjetivo Civil ut supra trascrito, y a solicitud de la parte actora, esta Juzgadora debe proceder a decretar la medida cautelar solicitada.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada, ciudadana LILIANA RÍOS JULIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.631.564, hasta por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000), lo cual comprende el doble del capital adeudado. En caso de embargarse cantidades de dinero, el monto será de UN MILLÓN VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 2/100 (Bs. 1.026.387,2), lo cual comprende el capital adeudado y los intereses moratorios, éstos últimos calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual desde el día veinticinco (25) de agosto de 2014 hasta la fecha del decreto intimatorio, las cuales deben ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Para la ejecución de la medida se comisiona a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio. Líbrese despacho de comisión con oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Temporal,
La Secretaria Temporal,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 231. Y se libró Despacho de Comisión con Oficio bajo el N°______.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados.
MHC/MF.
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