REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.903
Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Vista la solicitud de medida, presentada por la abogada en ejercicio NOELI CAPO CUBA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 58.258, en su condición de apoderada de la sociedad MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, (antes BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL), con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el tres (03) de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, anotado bajo el No. 46, Tomo 203-A, parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue en contra de la sociedad mercantil EL BODEGÓN DEL PASTOR C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de octubre de 1994, bajo el No. 37, Tomo 12-A, y de los ciudadanos MARCO ANTONIO MORALES BAPTISTA y GLENDY NAZARETH VILLALOBOS DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos.11.661.561 y 11.662.649, respectivamente, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en el Barrio Obrero, avenida 97, No 61-65, parroquia Venancio Pulgar, municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, cuyo terreno tiene una superficie de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (106,88 Mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Linda con propiedad que es o fue de Jesús Barboza, casa No. 61-45, SURESTE: Linda con propiedad que es o fue de
Francisca Quintero, casa No. 95-90, SUROESTE: Linda con calle 62 y NOROESTE: Linda con avenida 97. El referido inmueble se acusa propiedad de los codemandados, ciudadanos MARCO ANTONIO MORALES BAPTISTA y GLENDY NAZARETH VILLALOBOS DE MORALES, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de abril de 2010, anotado bajo el No. 2010-1371, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.16.109, correspondiente al libro de folio real del año 2010.
Ahora bien, en torno al decreto de Medidas Cautelares en el procedimiento por intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en tres (03) contratos privados de préstamo a interés, de fechas veintinueve 29 de agosto de 2013, siete (07) de abril de 2014 y veintisiete (27) de junio de 2014, suscritos entre MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL (EL BANCO) con la sociedad mercantil EL BODEGÓN DEL PASTOR, C.A. (LA PRESTATARIA), por las cantidades de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000); DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000) y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000), respectivamente, para ser pagados dentro del plazo improrrogable de treinta y seis (36), dieciocho (18 y veinticuatro (24) meses, respectivamente, contados a partir de la firma del referido contrato o de la fecha de liquidación del préstamo a interés si ésta última fuere distinta. Consta igualmente, del citado documento de fecha veintinueve 29 de agosto de 2013, que los ciudadanos MARCO ANTONIO MORALES BAPTISTA y GLENDY NAZARETH VILLALOBOS DE MORALES, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores por cuenta de LA PRESTATARUA y a favor del BANCO.
En relación a lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 646 del Código Adjetivo Civil ut supra trascrito, y a solicitud de la parte actora, esta Juzgadora debe proceder a decretar la medida cautelar solicitada.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble ubicado en el Barrio Obrero, avenida 97, No 61-65, parroquia Venancio Pulgar, municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, cuyo terreno tiene una superficie de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (106,88 Mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Linda con propiedad que es o fue de Jesús Barboza, casa No. 61-45, SURESTE: Linda con propiedad que es o fue de
Francisca Quintero, casa No. 95-90, SUROESTE: Linda con calle 62 y NOROESTE: Linda con avenida 97. El referido inmueble se acusa propiedad de los codemandados, ciudadanos MARCO ANTONIO MORALES BAPTISTA y GLENDY NAZARETH VILLALOBOS DE MORALES, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de abril de 2010, anotado bajo el No. 2010-1371, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.16.109, correspondiente al libro de folio real del año 2010.
Para la ejecución de la medida, se ordena librar oficio al Registrador Respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Temporal,
La Secretaria Temporal,
Abg. Militza Hernández Cubillán. (fdo)
Abg. Yoirely Mata Grandos. (fdo)
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 228, y se libró Oficio bajo el No. .
La Secretaria Temporal,
MHC/mf
Abg. Yoirely Mata Granados. (fdo)
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