REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.901
Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.


Vista la solicitud de medida, presentada por la abogada en ejercicio NOELI CAPO CUBA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 58.258, en su condición de apoderada de la sociedad MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, (antes BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL), con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el tres (03) de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, anotado bajo el No. 46, Tomo 203-A, parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue en contra de la sociedad mercantil DEPÓSITO MAKPATO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de abril de 1995, bajo el No. 1, Tomo 27-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y de los ciudadanos MARCO ANTONIO MORALES BAPTISTA y GLENDY NAZARETH VILLALOBOS DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos.11.661.561 y 11.662.649, respectivamente, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en una parcela de terreno marcada con la letra “C”, que forma parte de mayor extensión de un área de terreno de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2), cuyos linderos y medidas constan en documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2000, bajo el No. 43, tomo 9, protocolo 1°, dicha parcela de terreno se encuentra ubicada en el desarrollo habitacional “GRACE LAND TOO”, situado en la calle RS, en el sector denominado Monte Bello, en la jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, la construcción se edificó en parte de la parcela de terreno con una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Su fondo mide diez metros (10 mts) y linda con terrenos de la Administradora de Créditos Nudor S.R.L., hoy propiedad de Inversora López López, C.A; SUR: Su frente mide diez metros (10 mts) y linda con la calle RS; ESTE: Mide veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) y linda con propiedad de Héctor Enrique Villalobos Villalobos cuya construcción edificada en el mismo terreno se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2001, bajo el No. 47, tomo 24, protocolo 1°, y OESTE: Mide veintidós metros con cincuenta centímetros (22, 50 mts) y linda con terrenos propiedad de la Administradora de Créditos Nudor S.R.L, hoy propiedad de la Inversora López López, C.A. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano MARCO ANTONIO MORALES BAPTISTA, ya identificado, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de octubre de 2002, anotado bajo el número 44, del protocolo 1°, tomo 10.
Ahora bien, en torno al decreto de Medidas Cautelares en el procedimiento por intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en dos (02) documentos de préstamo a interés, de fechas catorce (14) de agosto de 2013 y dieciséis (16) de mayo de 2014, respectivamente, otorgados a la sociedad mercantil DEPÓSITO MAKPATO, C.A., en los cuales los ciudadanos MARCO ANTONIO MORALES BAPTISTA y GLENDY NAZARETH VILLALOBOS DE MORALES, aparecen como fiadores solidarios y principales pagadores, por las cantidades de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000) y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000); la primera, para ser pagada en treinta y seis (36) meses y la segunda, en veinticuatro (24) meses, contados a partir de la firma de cada contrato.
En relación a lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 646 del Código Adjetivo Civil ut supra trascrito, y a solicitud de la parte actora, esta Juzgadora debe proceder a decretar la medida cautelar solicitada.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble ubicado en una parcela de terreno marcada con la letra “C”, que forma parte de mayor extensión de un área de terreno de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2), cuyos linderos y medidas constan en documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2000, bajo el No. 43, tomo 9, protocolo 1°, dicha parcela de terreno se encuentra ubicada en el desarrollo habitacional “GRACE LAND TOO”, situado en la calle RS, en el sector denominado Monte Bello, en la jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, la construcción se edificó en parte de la parcela de terreno con una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Su fondo mide diez metros (10 mts) y linda con terrenos de la Administradora de Créditos Nudor S.R.L., hoy propiedad de Inversora López López, C.A; SUR: Su frente mide diez metros (10 mts) y linda con la calle RS; ESTE: Mide veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) y linda con propiedad de Héctor Enrique Villalobos Villalobos cuya construcción edificada en el mismo terreno se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2001, bajo el No. 47, tomo 24, protocolo 1°, y OESTE: Mide veintidós metros con cincuenta centímetros (22, 50 mts) y linda con terrenos propiedad de la Administradora de Créditos Nudor S.R.L, hoy propiedad de la Inversora López López, C.A. El referido inmueble se acusa propiedad de los ciudadanos MARCO ANTONIO MORALES BAPTISTA, ya identificado, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de octubre de 2002, anotado bajo el número 44, del protocolo 1°, tomo 10.
Para la ejecución de la medida, se ordena librar oficio al Registrador Respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Temporal, La Secretaria Temporal,
Abg. Militza Hernández Cubillán. (fdo)
Abg. Yoirely Mata Grandos. (fdo)
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 229, y se libró Oficio bajo el No. .
La Secretaria Temporal,
MHC/mf

Abg. Yoirely Mata Granados. (fdo)