REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.935
Quien suscribe como Jueza Temporal, se aprehende del conocimiento de la presente causa para resolver lo conducente.
Ocurren ante este Órgano Jurisdiccional los abogados en ejercicio, ciudadanos Xiomara Cardozo Prieto y Oswaldo Antonio López, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 36.367 y 206.617, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NELFA CECILIA CALDERÓN DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.453.510, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a demandar por ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA Y DAÑOS MORALES, al ciudadano NERIO JOSÉ MENDOZA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.975.937, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia.
Se le dio entrada a la presente demanda mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2015, en la cual se instó a la parte actora a reajustar el valor de la demanda en razón del nuevo monto en el que fue fijada la unidad tributaria, y en fecha 23 de Octubre de 2015, dio cumplimiento a lo preceptuado por este Tribunal.
A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Exponen los apoderados actores que su mandante es propietaria y legítima poseedora de un inmueble ubicado en la calle Altagracia de la Parroquia Luís De Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, construido sobre un terreno cuya superficie mide seiscientos cuarenta y tres metros cuadrados (643 mts. 2), la cual posee las siguientes características: una (01) casa constituida de cuatro (04) piezas distribuidas en tres (03) cuartos, cocina, comedor, sala de estar, pisos de cemento, paredes de bloques, bahareque en su frente, techos de zinc y todos los servicios públicos, comprendida dentro de los linderos, Norte: casa que es o fue de Ángela Graciela Labarca, Sur: casa propiedad de Ana Dolores Melean de Granadillo, Este: vía pública y Oeste: vía pública; el cual obtuvo mediante compra que le hizo a la ciudadana María Chiquinquirá Mejias, compra que quedó reconocida judicialmente ante el Juzgado del Municipio Luis De Vicente del Distrito Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Agosto de 1976.
Que en fecha 09 de Junio de 2014, el ciudadano NERIO JOSÉ MENDOZA GUTIÉRREZ, ya identificado, se presentó en el inmueble de su mandante con actitud insolente, ofendiéndola y amenazándola de muerte, presentándole unos documentos, alegando ser el propietario del fondo de su casa, respondiendo su mandante que no puede ser cierto porque nunca ha firmado, ni vendido absolutamente nada y mucho menos el patio de su casa, puesto que por ahí pasan todas las tuberías de la vivienda, recordándole que solo le había propuesto a su hija, esposa del ciudadano NERIO JOSÉ MENDOZA GUTIÉRREZ, ya identificado, que podían vivir mientras se establecieran en el pequeño anexo que está en el fondo de su casa, el cual nunca habitaron, ya que se instalaron en una vivienda facilitada por Carbones El Guasare, donde el demandado trabaja.
Que la parte demandada, ciudadano NERIO JOSÉ MENDOZA GUTIÉRREZ, ya identificado, posee un documento de mejoras y bienhechurías construidas sobre la propiedad de su mandante y que el mismo esta registrado por ante el Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 03 de Diciembre de 2012, anotado bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo 28, documento del cual solicitan sea declarada su nulidad. Fundamentaron la demanda en los artículos 1.148 y 1.186 del Código Civil.
Ahora bien, de las actas procesales se observa que el documento sobre el cual la parte actora solicita sea declarado la nulidad, es un documento de mejoras y bienhechurías debidamente autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en el cual el ciudadano VÍCTOR JOSÉ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.833.741, declara que en el año de 1993, construyó por orden y cuenta, con dinero de su propio peculio y esfuerzo del ciudadano NERIO JOSÉ MENDOZA GUTIÉRREZ, ya identificado y parte demandada, un (01) inmueble de dos plantas, abarcando un área total de construcción de ciento cincuenta y siete metros cuadrados con ochenta centímetros (157,20 mts2), sobre un terreno ejido, ubicado en la calle Bolívar, Carrasquero, en jurisdicción de la Parroquia Luís De Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia.
Observa este Tribunal que el documento objeto del presente litigio, fue suscrito entre los ciudadanos NERIO JOSÉ MENDOZA GUTIÉRREZ y VÍCTOR JOSÉ ZAMBRANO, ambos identificados, por lo que considera necesario esta Jurisdiscente, revisar la legitimación y/o cualidad de las partes para conformar el presente contradictorio.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por el reconocido jurista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación a la legitimación de las partes en el proceso, respecto a la cual, expresa lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (Énfasis del Tribunal).
En el mismo orden de ideas en relación a la cualidad de las partes, el Máximo Tribunal de República en Sala Constitucional, mediante Sentencia No. 1896, de fecha 01 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
[…] “La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social...” (Énfasis de este Tribunal).
Ahora bien, en atención a los presupuestos procesales necesarios para instaurar el contradictorio, el Máximo Tribunal de República en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. RC.000258, de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, ha señalado lo siguiente:
«Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
[…Omissis…]
(Resaltado añadido) (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.) [Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
[…Omissis…]
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.»
Las decisiones ut supra transcritas, aportan tanto la noción de cualidad como la noción de presupuesto procesal, y en este orden de ideas establecen que la falta de cualidad puede, y debe ser declarada aún de oficio por el Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio de conducción judicial, lo cual plantea una excepción a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, que a la letra establece lo siguiente: “...Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”. A prima facie, esta norma faculta únicamente al demandado para alegar la falta de cualidad, y sólo en el momento de la contestación de la demanda; no obstante, coincide esta Sentenciadora con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto afirman que corresponde al Juez ser garante de la realización misma del Derecho, y en consecuencia, este tiene potestad para declarar la falta de cualidad aún de oficio, por tratarse de una materia estrechamente relacionada con el orden público.
A la luz de los criterios antes esgrimidos, y en atención al caso sub examine, debe destacar quien suscribe la presente resolución, que el documento debidamente autenticado cuya nulidad se demanda, fue suscrito por los ciudadanos NERIO JOSÉ MENDOZA GUTIÉRREZ y VÍCTOR JOSÉ ZAMBRANO, ambos identificados, y sin embargo, éste último no figura como parte en el escrito libelar.
En consecuencia, concluye esta Operadora de Justicia que en el caso sub examine, existe un litisconsorcio pasivo necesario que no fue adecuadamente conformado por la parte accionante, dado que ésta, no sólo debió demandar al ciudadano NERIO JOSÉ MENDOZA GUTIÉRREZ, ya identificado, sino que debió traer al presente proceso en condición de codemandado al ciudadano VÍCTOR JOSÉ ZAMBRANO, ya identificado.
Corolario de anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo, declarar la falta de cualidad pasiva en el juicio de marras, puesto que, el ciudadano VÍCTOR JOSÉ ZAMBRANO, ya identificado, debió subsumirse en la posición de demandado, y así se decide.
Aunado a que el litisconsorcio pasivo no se encuentra adecuadamente conformado, resulta forzoso señalar que en su escrito libelar, la parte actora señala que existe evidencia de una causa ilícita, solicitando la anulabilidad de un contrato, de conformidad con el artículo 1.148 del Código Civil, el cual reza lo siguiente: “El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato…”, todo lo cual denota un considerable grado de confusión en la acción propuesta, por lo que mal podría este Tribunal declarar la certeza, aun provisional, de derecho, si no se está claro cual es la verdadera pretensión de la parte actora.
En virtud de todos los argumentos esbozados supra, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la acción de ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA Y DAÑOS MORALES, incoada por los abogados en ejercicio, ciudadanos Xiomara Cardozo Prieto y Oswaldo Antonio López, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NELFA CECILIA CALDERÓN DE CASTRO, contra el ciudadano NERIO JOSÉ MENDOZA GUTIÉRREZ, todos ya identificados en el texto del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No.272, del Libro Correspondiente. La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados. (fdo)
MHC/YMG/lcrc
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