REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.921.
Motivo: Solicitud de Medida de Secuestro.

Vista la solicitud de medida de secuestro, presentada por el abogado ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.005, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el día 4 de septiembre de 1977, bajo el No. 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, tomo 152-A-Qto., siendo registrada su última modificación estatutaria ante el Referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de julio de 2013, bajo el No. 56, tomo 106-A, parte actora, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue en contra del ciudadano DANIEL ÁNGEL FUENMAYOR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.285.791, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 y 599, en su ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, decrete medida preventiva de SECUESTRO, sobre el bien mueble controvertido, cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA; MODELO: FORTUNER 4X4 A//GGN50L-NKASKL-B; AÑO: 2013; COLOR: DORADO; USO: PARTICULAR; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERÍA N/A; SERIAL DE MOTOR 1GRA721861; SERIAL N.I.V 8XAYU59G5DR015292; PLACAS: AE471MV, según se evidencia del certificado de registro de vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre No. 32572437 (8XAYU59G5DR015292-1-1) de fecha trece (13) de febrero de 2014. Asimismo, solicitó se le designare como depositaria judicial del referido bien.

Ahora bien, en torno a los fundamentos de derecho, el ordinal 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 599 Se decretará el secuestro:
(...)
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio;…”
De una revisión de la disposición legal-procedimental que regula el sistema cautelar aplicable al caso en concreto, observa este Tribunal que si bien es cierto que ha sido criterio pacífico de la doctrina que en este tipo de medidas cautelares el requisito del fumus periculum in mora exigido por el legislador adjetivo civil, se encuentra inserto en el supuesto normativo del ordinal correspondiente, no es menos cierto que el fumus bonis iuris debe necesariamente estar establecido, ya que tal y como lo señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por demostrada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal”. Con ello el autor no quiso significar que el solicitante de la medida quedaba eximido de demostrar la presunción del derecho que se reclama, muy por el contrario, es por el hecho de que el legislador presume la existencia del peligro, que la carga de la presunción para el solicitante versa únicamente sobre ese hecho y no directamente sobre el peligro.
Con respecto al fumus bonis iuris, la parte actora solicitante, consignó junto con el libelo de demanda, documento de venta con reserva de dominio, de fecha ocho (08) de septiembre de 2014, notariado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, del cual se evidencia la reserva de dominio respecto del vehículo supra identificado que existe a favor de la parte actora, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Asimismo, adjuntó estado de cuenta emitido en fecha trece (13) de mayo de 2015, del cual se observa la deuda de la parte demandada por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.893.076,62), en este sentido es menester resaltar que la cláusula segunda del citado contrato dispone: “…Asimismo, EL COMPRADOR/DEUDOR CEDIDO conviene que en el caso de que fuese intentada por EL VENDEDOR CEDENTE o su Cesionario, la recuperación judicial de éste préstamo o la ejecución de las garantías que lo respaldan, se tendrá como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que EL VENDEDOR CEDENTE o su Cesionario presente, con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare, debidamente certificado por un contador público colegiado, siendo por tanto dicho documento, prueba fehaciente en contra de EL COMPRADOR/DEUDOR CEDIDO..”, todo lo anteriormente señalado genera una presunción grave del derecho que se reclama.
Así las cosas, y luego de un análisis exhaustivo de todos los documentos producidos con el libelo de demanda, infiere este Órgano Jurisdiccional que la situación jurídica planteada se subsume dentro del supuesto de hecho establecido en la disposición legal fundamento de la medida requerida, es decir, el ordinal 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se consideran llenos los extremos de Ley exigidos por la norma Adjetiva para el decreto de la medida de secuestro, motivo por el cual estima procedente el pedimento cautelar solicitado.
En relación a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el vehículo objeto de litigio, cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA; MODELO: FORTUNER 4X4 A//GGN50L-NKASKL-B; AÑO: 2013; COLOR: DORADO; USO: PARTICULAR; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERÍA N/A; SERIAL DE MOTOR 1GRA721861; SERIAL N.I.V 8XAYU59G5DR015292; PLACAS: AE471MV.
Visto el pedimento de la parte actora, este Tribunal, de conformidad con el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil designa como depositaria a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
Para la ejecución de la medida se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (30) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abg. Militza Hernández Cubillán (fdo) La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados. (fdo)


En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 274.
La Secretaria Temporal,


Abg. Yoirely Mata Granados. (fdo)