REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.914
Quien suscribe como Jueza Temporal, se aprehende del conocimiento de la presente causa para resolver lo conducente.
Visto el escrito que antecede, presentado por la ciudadana MATVIC REBECA JOSEFINA INCIARTE MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.363.181, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Francisco Pirela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.912, contentivo de la contestación de la demanda incoada en su contra por el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.837.031, en el cual adicionalmente propuso formal reconvención en contra del accionante de autos por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE, DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL; este Tribunal pasa a resolver sobre la admisibilidad de la reconvención previa las siguientes consideraciones:
Se inició el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES mediante demanda interpuesta por el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN en contra de la ciudadana MATVIC REBECA JOSEFINA INCIARTE MARVAL, ambos ya identificados, ello con ocasión a la prestación de servicios profesionales extrajudiciales que el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN, ya identificado, prestó a la ciudadana MATVIC REBECA JOSEFINA INCIARTE MARVAL, ya identificada, en las gestiones ante las Notarías Públicas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima y Décima Primera de Maracaibo, para la revisión, búsqueda y ubicación ante todos los Libros de Autenticaciones e Índices, del documento de propiedad de un inmueble perteneciente a la referida ciudadana.
En fecha 13 de Octubre de 2015, la ciudadana MATVIC REBECA JOSEFINA INCIARTE MARVAL, ya identificada, fue citada personalmente por el Alguacil Natural de este Tribunal.
En fecha 15 de Octubre de 2015, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual interpuso formal reconvención por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE, DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL contra la parte actora, ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN, ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, afirmando que en fecha 10 de Septiembre de 2014, otorgó ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, un poder especial al abogado en ejercicio, ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN, ya identificado, quedando anotado bajo el No. 06, Tomo 53, a los fines de que la representara y tramitara el título de adjudicación de un terreno por ante el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, referido a unas bienhechurías, ubicado en el parcelamiento Alto Prado, Calle 95-2, signado con el No. 71-39, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que el abogado mencionado hizo uso de manera abusiva y dolosa del referido poder, excediendo los límites de un mandatario honesto, por lo que arbitrariamente procedió a ocupar el inmueble antes mencionado con su pareja sentimental o concubina, ciudadana Belkis María Núñez Marín, titular de la cédula de identidad No. V-12.372.134, requiriendo de la vocería del comité de tierras urbano del Consejo Comunal Alto Prado-San Benito, una constancia de residencia, para luego acudir al Instituto Nacional de Tierras Urbanas, a solicitar la adjudicación del antes referido terreno a nombre de su concubina, situación que la obligó a exigir el desalojo de la vivienda el día 24 de Julio de 2015. Que fue agredida físicamente por el abogado, causándole lesiones en las extremidades superior derecha e izquierda, provocando la intervención de los órganos de seguridad ciudadana, quienes dictaron una medida de protección y de seguridad en contra del ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN, antes identificado.
Ahora bien, es de señalar que la acción ejercida en la contestación de la demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE, DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL, no tiene asignado un procedimiento específico especial para su sustanciación en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual nos conlleva a concluir que esta debe ser tramitada por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 338 del código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”

Conforme a lo expuesto, es de señalar que ambas acciones (ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES y DAÑOS) tienen procedimientos en cuanto a su sustanciación se refiere distintos entre sí, lo cual nos obliga a remitirnos a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“...No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”
“...Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatible para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...” (Énfasis y Negrillas del Tribunal)

Conforme a la disposición transcrita, es evidente que la intención del legislador en este precepto jurídico, fue la de no permitir que se produzca la acumulación de pretensiones, cuando posean procedimientos distintos para su consecución. Así, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, en su obra, señala la imposibilidad de esta modalidad, al expresar:

“...Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí (en igual sentido Ord. 3° Art. 81). Por ej., la acción de cumplimiento de contrato y de rendición de cuentas discurren por procedimientos distintos, inconciliables...” (Código de Procedimiento Civil Tomo I Pág. 270), (Énfasis y Negrillas del Tribunal)

Asimismo, otro autor en la materia sustenta el mismo criterio, al explicar que:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible...”

“...La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o mas pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay una unidad de procedimientos. (Art. 78 C.P.C)...” (Arístides Rengel-Romberg Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo 11 Pág. 110), (Énfasis y Negrillas del tribunal)

En efecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia de fecha 22 de Mayo de 2001, al respecto y señaló:

“… No procede la acumulación de autos o procesos:

3) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”

“...Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial....” (Énfasis y negrillas del Tribunal)


De igual manera, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, también se pronunció en fecha 05 de agosto de 2003, y dejó asentado lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la presente acción de amparo debe precisarse que el procedimiento aplicable a la tacha de falsedad de los documentos públicos o privados se encuentran regulados en la sección Tercera “De la tacha de los instrumentos” del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 438 y siguientes, que disponen, de manera general, las pautas para su trámite.

(Omissis)

“…Ahora bien, no cabe duda que se trata de un procedimiento especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento por errores esenciales en su elaboración.
Nótese que el objeto perseguido por ese mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni con relación al tipo de juicio en el que aquel se pretenda hacer valer. Es un procedimiento particular que diseñó el Legislador con las garantías necesarias para alcanzar la declaratoria de nulidad del documento. Naturalmente, el código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales establecidos en función del objeto que se persigue, por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento, cuando no disponen nada acerca de una cuestión específica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, dada la naturaleza del caso, no requirente de una normativa distinta a la ordinaria allí preceptuada..” (Subrayado y Cursivas del Tribunal)

Dadas las posiciones doctrinarias y los criterios reiterados por nuestro máximo Tribunal, los cuales son plenamente compartidos por este Juzgado, ya que a todas luces, ambas acciones son incompatibles en virtud del procedimiento por los cuales deben discurrir cada una, ya que la primera, ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, se da con una reducción de los términos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes, reduciendo en tal forma las garantías del proceso al tramitarse por el procedimiento breve, mientras que la segunda, DAÑOS, corresponde a materia de debate y contradicción siendo así un escenario procesal que se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, en consecuencia, y conforme a todo lo anteriormente señalado, resulta improcedente la acumulación de las acciones de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE, DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL y ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, dada la incompatibilidad de los procedimientos de ambas. Y así se decide.
En virtud de todos los argumentos esbozados supra, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN por acción de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE, DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana MATVIC REBECA JOSEFINA INCIARTE MARVAL, contra el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN, todos ya identificados en el texto del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No.273, del Libro Correspondiente. La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados.

MHC/YMG/lcrc