REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 44.817
Quien suscribe como Jueza Temporal, se aprehende del conocimiento de la causa para resolver lo conducente
Se inició el presente proceso por DAÑO MORAL instaurado por la ciudadana YOHANA DEL VALLE PIMENTEL FERNÁNDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.741.640, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Mailyn Karina Galicia Chirinos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 113.423, contra la sociedad mercantil TRAKI CCV PLUS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de Julio de 2004, bajao el No. 75, Tomo 27-A, domiciliada en Ciudad Bolívar.
Este Tribunal observa que la demanda fue admitida el día 06 de abril de 2011, acordándose en el referido auto la citación de la sociedad mercantil TRAKI CCV PLUS C.A., en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales, los ciudadanos ANTONIO CHAMBRA BROURI, JAMEL CHAMRA y OSCAR PATIÑO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. 8.942.115, 8.963.948 y 9.905.406, respectivamente, con domicilio en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, para que comparecieran por ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación del último cualquiera de ellos, más doce (12) días continuos que se le concedieron como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de abril de 2011, la parte actora indicó la dirección de los demandados, librándose recaudos de citación el 02 de mayo de 2011, cuyas resultas fueron consignada por la parte actora, mediante diligencia realizada el 21 de diciembre de 2011. Resultas estas en la que se evidencia que la citación de los representantes de la demandada fue infructuosa.
Es el caso, que desde el 21 de diciembre de 2011, hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años y diez (10) meses, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de los demandados en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda y ordenado la elaboración de los recaudos de citación, hecho esto, la parte actora tenía que instar al Alguacil, a que practicara la citación, de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues esta nunca impulsó la citación cartelaria, verificándose entonces, que hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer
uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DAÑO MORAL instauró la ciudadana YOHANA DEL VALLE PIMENTEL FERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil TRAKI CCV PLUS C.A., todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Se da por terminada la presente causa y se acuerda archivar el presente expediente, ordenándose su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abog. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 279 del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo) Abog. Yoirely Mata.
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