REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 39.471

Quien suscribe como Jueza Temporal, se aprehende del conocimiento de la causa para resolver lo conducente

Se inició el presente proceso por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO instaurado por el ciudadano AMERICO ANTONIO BRICEÑO CADENAS, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Zuleima Cadenas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 96.512, contra los ciudadanos AURA DEL CARMEN CADENAS Y AURELIO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.652.583 y 2.265.624 respectivamente y de igual domicilio.
Ahora bien, recibida la demanda en auto de fecha 12 de febrero de 2004, el Tribunal admitió la demanda, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público, asimismo, la publicación de un (1) edicto en un diario de la capital, y acordándose en el referido auto la citación de los demandados, ya anteriormente identificados, para que comparecieran por ante este Despacho en el décimo (10) día de despacho siguientes a la citación del último cualquiera de los demandados, a fin de dar contestación a la demanda, a cualquiera de las horas destinadas para despachar. Igualmente, se ordenó librar recaudos de citación, previa consignación por la parte demandante de las copias fotostáticas correspondientes. En la misma fecha se libró el edicto.
En fecha 02 de marzo de 2004, se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de marzo de 2004, la parte actora consignó periódico y en fecha 22 del mismo mes y año se desglosó y consta la citación del último de los demandados el día 02 de abril de 2004.
Es el caso, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de once (11) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar el juicio.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda, librados los recaudos de citación, entregados los emolumentos para gestionar la citación con el alguacil, librar el edicto, y la contestación de la demanda por los demandados, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues esta nunca gestionó el impulso procesal correspondiente y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer
uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO instauró el ciudadano AMERICO ANTONIO BRICEÑO CADENAS contra los ciudadanos AURA DEL CARMEN CADENAS Y AURELIO BRICEÑO, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Se da por terminada la presente causa y se acuerda archivar el presente expediente, ordenándose su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abog. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 280 del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abog. Yoirely Mata Granados.