REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 39.397
Quien suscribe como Jueza Temporal, se aprehende del conocimiento de la causa para resolver lo conducente

Se inició el presente proceso por NULIDAD DE MATRIMONIO instaurado por la ciudadana MARÍA HERMINIA SERRANO ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.400.477, debidamente representada por la abogada en ejercicio Miriam Merlano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 34.526, contra el ciudadano RICARDO ANTONIO VEGAS TREJO, también conocido como RAMIRO ANTONIO VEGAS TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.041.896, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La demanda fue admitida el día 13 de Enero de 2004, acordándose en el referido auto la citación del demandado, ya antes identificado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda, a cualquiera de las horas destinadas para despachar.
En fecha 12 de febrero de 2004, se libraron recaudos de citación.
En fecha 25 de marzo, la parte actora otorgó poder apud-acta.
En fecha 06 de agosto 2004, el Tribunal, ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público y la cual se cumplió en fecha 11 de ese mismo mes y año, consta la citación de la parte demandada, el 05 de agosto de 2005.
En fecha 08 de abril de 2013, el Tribunal, ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informara la certificación de datos correspondientes a la cédula de identidad signada con el No. 12.041.896, indicando el lugar de su expedición y remitiendo su copia certificada, librándose el oficio correspondiente
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte interesada para realizar el acto requerido.
No obstante, de la exploración que de las actas se hace, se verifica que tampoco riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, por lo cual al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar si acaso el segundo de ellos (transcurso de un año), también está presente en el caso de autos, lo cual determinaría la pérdida el interés de la partes en su conclusión y, con ello, la extinción del proceso.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por NULIDAD DE MATRIMONIO instauró por la ciudadana MARÍA HERMINIA SERRANO ARTIGAS contra el ciudadano RICARDO ANTONIO VEGAS TREJO también conocido como RAMIRO ANTONIO VEGAS TREJO, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Se da por terminada la presente causa y se acuerda archivar el presente expediente, ordenándose su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán
La Secretaria Temporal, (fdo)

Abog. Yoirely Mata Granados

En la misma fecha siendo las 03:05 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 276 del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo) Abog. Yoirely Mata Granados