REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 45.631


Motivo:
REPOSICIÓN DE LA CAUSA


Quien suscribe como Jueza Temporal, se aprehende del conocimiento de la causa para resolver lo conducente.
Se inicio el presente juicio con demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, intentara los abogados IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ y ANGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7446 y 67638, respectivamente, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ALFREDO LUYANDO BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.528.973, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra de los ciudadanos NESTOR LUIS GUTIÉRREZ GÓMEZ y CARMEN ROSA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-8.968.668 y V-9.721.791, respectivamente, domiciliados en el municipio Maturín del estado Monagas, correspondiendo conocer de la misma a este juzgado.
Este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 23 de Julio de 2014, admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último de ellos, más doce (12) días continuos concedidos como término de distancia, a dar contestación a la demanda. A los fines de llevar a cabo la citación, en el mismo auto, se comisionó a un Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así, el apoderado de la parte actora, mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2014, solicitó se le entregaran los recaudos de citación, con el propósito de gestionarla conforme con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Pedimiento que este Tribunal proveyó por auto de fecha 30 de julio de 2014, designando como correo especial al abogado ANGEL JESUS NIÑO SALAZAR, ya identificado y quien también es apoderado de la parte actora. Ahora bien, conforme al resultado de las actuaciones entregadas por el apoderado de la parte actora, se observa que en el Jugado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fueron cumplidas todas las formalidades tanto de la citación personal como de la citación cartelaria, sin que comparecieran los demandados a darse por citado en el término correspondiente.
En este sentido, este Tribunal por auto de fecha 14 julio de 2015, previa solicitud de la actora, designó como Defensor Ad-litem de los demandados, al profesional del derecho JESUS CUPELLO, inscrito en el INPREBOGADO bajo el No. 130.325, quien aceptó el cargo y se juramentó en fecha 04 de agosto de 2015.
Del estudio de las actas procesales, se observa que en la citación del Defensor Ad-litem, efectuada el día 05 de octubre de 2015, se ordenó comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para dar contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos, obviándose el término de distancia, por lo que se considera oportuno hacer los siguientes pronunciamientos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
De lo anteriormente citado se concluye, que es una atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser la directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de la República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza: “(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello (…).”
Este oficio judicial es garante del debido proceso, con notoria intención de preservar las garantías constitucionales del juicio, estando su función orientada a evitar extralimitaciones, inestabilidad e incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes en litigio, para mantener la seguridad jurídica a lo largo de los distintos estadios procesales.
Corresponde así, citar la normativa consagrada por el legislador patrio en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”.
Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:
“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
Así, sobre la institución de la citación, la Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 638, proferida en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil uno (2001), y ratificada mediante Sentencia Nº 1116, de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dos (2002), ha señalado:
"(…) La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso (…)”
Una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente de la causa, este Tribunal observa que en la citación practicada al Defensor Ad-litem, se le ordenó comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, sin conceder los doce (12) días continuos de término de distancia conferidos en el auto de admisión de demanda, resulta evidente del error del que adolece y en el cual incurrió este Despacho, por lo que esta Sentenciadora declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se practique nuevamente la citación al Defensor Ad-litem, abogado JESUS CUPELLO, inscrito en el INPREBOGADO bajo el No. 130.325, ordenando librar los recaudos correspondientes corrigiendo el error delatado, quedando en consecuencia, NULAS las actuaciones cumplidas en el presente juicio a partir del veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), fecha en la que costa la nota de secretaría que se libraron los recaudos de citación al defensor. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• La REPOSICIÓN del presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, intentado por el ciudadano EDGAR ALFREDO LUYANDO BRIZUELA, en contra de Los ciudadanos NESTOR LUIS GUTIÉRREZ GÓMEZ y CARMEN ROSA SÁNCHEZ, plenamente identificados en actas, al estado que se libren nuevamente los recaudos de citación al Defensor Ad-litem, concediéndose el término de distancia conferido a la parte demandada en el auto de admisión de demanda, y se practique la misma.
• La Nulidad de las actuaciones realizadas a partir del día 23 de septiembre de 2015.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Temporal, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No.270.
La Secretaria Temporal,(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.