REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.713

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Quien suscribe como Jueza Temporal, se aprehende del conocimiento de la causa a fin de resolver las cuestiones previas promovidas.
Consta en actas que, el día diez (10) de noviembre de 2014, el ciudadano LUIS VARGAS TRONCOSO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-13.311.639, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio HENRY SOCORRO VALBUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.889; intentó ante este Juzgado demanda por Daño Moral, contra el ciudadano WILSON JAVIER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.864.757, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 15 de diciembre de 2014, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Ahora bien, según dejó constancia el alguacil natural de este Tribunal, la citación personal del demandado resultó infructuosa, por lo que previa solicitud de la parte actora se ordenó la citación cartelaria conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 15 de junio de 2015, el abogado en ejercicio NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.091, actuando con carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder, acreditando su representación.
Dentro del lapso fijado para contestar la demanda, el apoderado de la parte demandada en lugar de contestar al fondo, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”.
Del estudio de las actas procesales, este Tribunal observa que dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, la parte actora no subsanó voluntariamente la cuestión previa promovida.
Vencido el referido lapso y abierta ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a fin de promover y evacuar pruebas, no se verifica actuación procesal alguna.
La cuestión previa promovida quedó planteada en los siguientes términos:
En el escrito de promoción de cuestiones previas, el apoderado de la parte de demandada alegó la excepción contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en los ordinales 5° y 6° del articulo 340 ejusdem.
Respecto de la cuestión previa promovida por defecto de forma de la demanda por no haber llenado el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 340, la parte demandada expresa:
“De una simple lectura del contenido del escrito libelar, encontramos que la parte actora en los capítulos I y II omitió la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa su pretensión con las pertinentes conclusiones, lo que hace confusa la irrita, infundada y temeraria la demanda incoada por Daños Morales. Obsérvese que lo que denomina como relación de los hechos, es una traslación o vulgar plagio de la solicitud formal que el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público hace al Juez Primero Itinerante de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que los hechos denunciados por mi representado Wilson Javier González, no son típicos, es decir, que no encuadran en una conducta violatoria a la norma adjetiva penal”.
Señala la parte demandada que el libelo de demanda debe contener la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los que se basa el actor, dirigido tanto al juez para que este conozca la pretensión del actor y conduzca el proceso, y al demandado quien partiendo de los hechos y fundamentos alegados ejercerá su derecho a la defensa.
Asimismo, la parte demandada afirma que el libelo a su vez debe estar acompañado con las razones e instrumentos que sustancian sus dichos, el fundamento de la demanda consiste en la indicación detallada de los hechos acaecidos que hacen nacer la obligación que él pretende de parte del demandado, por lo que del efectivo cumplimiento de esta carga se instaura el proceso y nace para el juez la obligación de basar su fallo en los hechos alegados en el libelo, sin poder sacar elementos fuera de ellos; la defensa del demandado tendrá que dirigirse solo sobre tales hechos, siendo imposible modificar durante el curso del juicio, la naturaleza de la acción estampada en el libelo. Continúa el demandado aduciendo que el libelo de demanda es el único instrumento idóneo donde deben explanarse los hechos, un hecho no alegado en el libelo es un hecho ineficaz para construir válidamente la relación procesal.
Ahora bien, en referencia a la cuestión previa promovida por defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340, el apoderado de la parte demandada advierte que la actora ha acompañado como instrumento fundamental del libelo de demanda, copia certificada de la decisión N° 5897-14 proferida por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de julio de 2014, en el cual se decreta el sobreseimiento de la causa, en el procedimiento iniciado por denuncia interpuesta por el ciudadano Wilson Javier González en contra del ciudadano Luis Hernán Vargas Troncoso, por considerar que la investigación no reviste carácter penal, careciendo la misma de tipicidad.
Al respecto, el apoderado de la parte demandada expresa que con ello la actora violenta el debido proceso y la garantía judicial del derecho a la defensa que le asiste a su representado, por cuanto afirma que la mencionada decisión está sujeta al principio de doble instancia, ejerciéndose contra la misma el recurso de apelación por ante la sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo como ponente a la jueza Luz María González Cárdenas, quien mediante sentencia N° 009-15, de fecha 22 de mayo de 2015, declaró con lugar el recurso de apelación y anuló la sentencia N° 5897-14, ordenando a otro órgano subjetivo pronunciarse sobre la solicitud fiscal con prescindencia del vicio señalado en el recuso de apelación. Sostiene que la decisión N° 5897-14 no constituye el instrumento fundamental del que se derive la pretensión del actor, por cuanto nunca tuvo carácter de cosa juzgada, al ser objeto de conocimiento de la segunda instancia.
Finalmente, del escrito relatado se desprende la solicitud que hace a este Juzgado a fin de que sea declarada con lugar la cuestión previa promovida.
Verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, esta Juzgadora pasa a decidir la incidencia, en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al promover la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en esta causa alegó la infracción por la parte actora, ciudadano LUIS VARGAS TRONCOSO, de los ordinales quinto (5°) y sexto (6°) del artículo 340 ejusdem, que establece lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
Respecto al requisito previsto en el ordinal quinto (5°) del artículo 340, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, ha señalado:
“(…) La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc. (…)”
Por su parte, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha manifestado:
“(…) La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que al actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante, el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que la ley ordena a los tribunales mantenerlas. (…) También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el ordinal 5° del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas. (…) Por ello, la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa petendi de la pretensión. (…) El título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello, el ordinal 5° del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho. (…)”
Sobre este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 090, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005), ha establecido:
“(…) Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de Robert Watkin Molko, contra Humberto Quintero, que: Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…”. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”.
En este sentido, es claro que quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, el escrito de la demanda debe redactarse de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, con la finalidad de estimar si esta se adecua a la realidad de los hechos. Estudiado el contenido del escrito contentivo de la presente acción, esta juzgadora no se ha percatado de la existencia de una clara y determinada narración de hechos por la parte actora. Del libelo de demanda no se desprenden las razones de hecho que fundamenten la pretensión de la actora, lo que conlleva a declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, en referencia al defecto u omisión dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la cuestión previa referida al incumplimiento de lo estipulado en el ordinal sexto (6°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la misma se contrae a la obligación de aportar con el libelo los documentos fundamentales de la pretensión, exigencia relacionada tanto con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente cuál es la pretensión de la parte actora como para el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa la pretensión de aquélla y poder ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. Los documentos fundamentales de la pretensión constituyen aquellos de los cuales se derive una relación material entre las partes, o el nacimiento del derecho que se exige con la pretensión contenida en la demanda, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00081, de fecha 25 de febrero de 2004, ha indicado:
“(…) los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. (…) La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración (...)”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0449, de fecha 11 de mayo de 2004, ha expresado lo siguiente:
“La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado artículo, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos”.
De las actas procesales que conforman el expediente de la causa se evidencia, que junto con el libelo de la demanda, el ciudadano Luis Vargas Troncoso, acompañó el escrito libelar con copia certificada de la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal del Ministerio Público y de la decisión N° 5897-14, proferida por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de julio de 2014. Indicado lo anterior, esta juzgadora observa que rielan instrumentos en los cuales la parte actora ha fundamentado su pretensión, capaces de poner en conocimiento al ciudadano Wilson Javier González, parte demandada, de los documentos de los cuales presuntamente deriva inmediatamente el derecho deducido, independientemente del mérito probatorio que se les pueda otorgar a los mismos, en virtud que no corresponde a esta etapa del proceso, en la que su actividad cognoscitiva debe limitarse a resolver la incidencia planteada, sin que pueda hacer valoraciones sobre las actas procesales que eventualmente lleguen a incidir en el mérito de la controversia, por lo que en consecuencia, este Sentenciador declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, en referencia al defecto u omisión dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa referida al defecto de forma, establecido en el artículo 346 del Código Procedimiento de Civil, relativa a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, previsto en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, promovida por el ciudadano WILSON JAVIER GONZÁLEZ, en el juicio de Daño Moral incoado en su contra por el ciudadano LUIS VARGAS TRONCOSO, identificados en actas.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane el defecto u omisión, referido al ordinal quinto (5°) del articulo 340 ejusdem, en el plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente al presente fallo.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado que no hubo vencimiento total de la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No.269.
La Secretaria Temporal,(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados