REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.468
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Quien suscribe como Jueza Temporal, se aprehende del conocimiento de la causa a fin de resolver lo conducente.
Se inicia la presente causa de PARTICIÓN DE HERENCIA mediante demanda incoada por las ciudadanas BRENDA JOSEFINA SÁEZ, ALEXANDRA PRYCHODCZENKO SÁEZ y PATRICIA COROMOTO PRYCHODCZENKO SÁEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.649.682, 13.006.979 y 17.939.271, domiciliadas las dos primeras en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y la tercera en la ciudad de Montevideo, República de Uruguay, representada ésta última por su apoderada ciudadana BRENDA JOSEFINA SÁEZ, ya identificada, carácter este que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2013, bajo el No. 18, Tomo 4, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, asistidas por el abogado en ejercicio Ernesto Enrique Rincón Torrealba, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.021, contra las ciudadanas CAROLINA ALEXANDRA PRYCHODCZENKO MONTOYA, VERÓNICA MARÍA PRYCHODCZENKO y LILY CAROLINA PRYCHODCZENKO ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.135.683, 18.284.277 y 18.284.276, respectivamente; y domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Una vez admitida la demanda, las ciudadanas ALEXANDRA PRYCHODCZENKO SÁEZ y BRENDA JOSEFINA SÁEZ, actuando ésta última en nombre propio y en representación de la ciudadana PATRICIA COROMOTO PRYCHODCZENKO, confirieron poder a los abogados en ejercicio Ernesto Enrique Rincón Torrealba, Maryori Chriss Ruiz Araque, María Carolina Alcalá Rhode, Armando Andrés Rodríguez Leal y Diana Elena Hernández Fuenmayor, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.021, 112.540, 83.641, 148.788 y 49.486, respectivamente.
Sólo se perfeccionó la citación personal de la codemandada, ciudadana VERÓNICA MARÍA PRYCHODCZENKO, mientras que en el caso de las codemandadas LILY CAROLINA PRYCHODCZENKO y CAROLINA ALEXANDRA PRYCHODCZENKO, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que con respecto a la segunda de las nombradas se le indicó que la referida ciudadana no se encontraba en la casa; mientras que con respecto a la última se le informó que no se encuentra viviendo en Venezuela.
Posteriormente, el apoderado de la parte actora, solicitó se citara a las codemandadas LILY CAROLINA PRYCHODCZENKO y CAROLINA ALEXANDRA PRYCHODCZENKO, vía cartelaria; siendo ésta infructuosa, solicitó se les designare defensor ad litem.
Una vez citado el defensor ad litem, comparecieron ante este Despacho las ciudadanas VERÓNICA MARÍA PRYCHODCZENKO y LILY CAROLINA PRYCHODCZENKO, asistidas por la abogada Amparo Alonso, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 57.687, con el objeto de presentar escrito de promoción de cuestiones previas, alegando las contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a: 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. (…), y 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (…)”
En cuanto al ordinal segundo, alega que la ciudadana PATRICIA COROMOTO PRYCHODCZENKO SÁEZ, confiere poder a su progenitora, ciudadana BRENDA JOSEFINA SÁEZ, quien no es abogada, y por ende carece del ius postulandi o capacidad de postulación, entonces si no puede recibir poder mucho menos puede traspasarlo a un tercero, abogado, o, a otra persona.
En relación al ordinal tercero, esgrime que la ciudadana PATRICIA COROMOTO PRYCHODCZENKO SÁEZ, confiere poder a la ciudadana BRENDA JOSEFINA SÁEZ, existiendo falta de cualidad de la apoderada, por no ser abogada, de conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Asimismo, afirma que el referido poder es insuficiente, alegando que éste no puede ser general por el carácter personalísimo del proceso.
En torno al ordinal cuarto, invocó la ilegitimidad del defensor ad litem en virtud de que la ciudadana CAROLINA ALEXANDRA PRYCHODCZENKO, no fue citada legalmente, debido a que la misma no se encontraba en el país para el momento en que se interpuso la demanda, en consecuencia, se debió citar cumpliendo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, para el no presente en la República, es por ello, que solicitaron se anulase su nombramiento.
Finalmente, en relación al ordinal sexto, afirmaron que no se llenó el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en el libelo de demanda se indicó una dirección errónea para realizar la citación de la ciudadana CAROLINA ALEXANDRA PRYCHODCZENKO, debido a que la misma se encuentra domiciliada fuera del territorio nacional.
Asimismo, que por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera citación y la de la ciudadana CAROLINA ALEXANDRA PRYCHODCZENKO, solicitan queden sin efecto las citaciones realizadas.
El día treinta (30) de julio de 2014, las ciudadanas VERÓNICA MARÍA y LILY CAROLINA PRYCHODCZENKO ROJAS, confirieron poder apud acta a las abogadas Ismara Coromoto Sánchez y Amparo del Carmen Alonso, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.815 y 57.687, respectivamente.
En fecha doce (12) de agosto de 2014, el defensor ad litem de la ciudadana CAROLINA ALEXANDRA PRYCHODCZENKO, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el presente proceso se inició por demanda incoada por las ciudadanas BRENDA JOSEFINA SÁEZ, ALEXANDRA PRYCHODCZENKO y PATRICIA COROMOTO PRYCHODCZENKO, ésta última representada por la ciudadana BRENDA JOSEFINA SÁEZ, según poder de administración y disposición previamente identificado, del mismo se evidencia que la ciudadana BRENDA JOSEFINA SÁEZ carece del ius postulandi; posteriormente se verifica que la ciudadana en cuestión otorgó poder a un grupo de abogados, por lo tanto, en principio mal pudo iniciar el presente proceso actuando en nombre de la ciudadana PATRICIA COROMOTO PRYCHODCZENKO y mucho menos otorgar poder en nombre de ésta, sin ser abogada.
Señaló como punto previo, la impugnación del poder de la parte actora, en virtud de que el mismo adolece de un doble vicio, en primer lugar la falta del ius postulandi por parte de la ciudadana BRENDA JOSEFINA SÁEZ y en segundo lugar la ausencia de facultades para traspasar o conferir poder en nombre de su representada.
Solicitó se repusiere la causa al estado de citar personalmente a la ciudadana CAROLINA ALEXANDRA PRYCHODCZENKO, debido a que la misma no se encuentra viviendo en Venezuela, por lo tanto debió ser citada como lo dispone el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y que ello atenta en forma directa contra el derecho constitucional a la defensa. Solicitó se oficiare al Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME), a fin de que indicara los movimientos migratorios de su defendida.
Asimismo, se opuso a la partición, por no estar de acuerdo con la alícuota correspondiente al bien inmueble distinguido por el apartamento No. 3B, ubicado en la tercera planta en ala oeste del Edificio Caura, el cual se encuentra situado en la avenida 10 con calle 67, en Maracaibo, estado Zulia. Asimismo, se opuso a la partición de la cuota en la alícuota sobre inmueble conformado por un apartamento vivienda, señalado con las siglas 7F, piso séptimo del Edificio Antonieta del Conjunto Residencial Visoca, situado en el sector Cañada Honda, en jurisdicción del antiguo municipio Cacique del distrito Maracaibo, debido a que en el mencionado inmueble la ciudadana CAROLINA ALEXANDRA PRYCHODCZENKO, ha estado viviendo y en posesión de forma ininterrumpida, pacífica, durante más de veinte (20) años. Igualmente, solicitó se tramitara la presente causa por el procedimiento ordinario.
Consignó copia del pasaporte y de la visa estudiantil de la codemandada CAROLINA ALEXANDRA PRYCHODCZENKO, a fin de corroborar que la misma no se encontraba en el país y por lo tanto no se le citó en la forma debida.
El día tres (03) de diciembre de 2014, el abogado en ejercicio Ernesto Enrique Rincón Torrealba consigna instrumento poder que le otorgara la codemandante en forma personal, a los abogados Maryori Chriss Ruiz Araque, María Carolina Alcalá Rhode, Armando Andrés Rodríguez Leal y Diana Elena Hernández Fuenmayor y su persona, por ante la Notaría Novena de Maracaibo, estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014. En esa misma fecha, ratificó la demanda y solicitó se declarasen improponibles las cuestiones previas alegadas por las demandadas, se declarase sin lugar la oposición y el pedimento de reposición efectuados por el defensor ad litem.
Este Tribunal, vista la solicitud del defensor ad litem, ordenó oficiar a la Dirección de Migración y Extranjería, adscrita al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ésta respondió anexándose los movimientos migratorios de la ciudadana CAROLINA ALEXANDRA PRYCHODCZENKO MONTOYA.
En fecha doce (12) de agosto de 2015, el coapoderado de la ciudadana PATRICIA COROMOTO PRYCHODCZENKO SÁEZ, ratificó lo solicitado en fecha tres (03) de diciembre de 2014.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo
Antes de pasar a resolver las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por las codemandadas, ciudadanas VERÓNICA MARÍA y LILY CAROLINA PRYCHODZENKO ROJAS y la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del referido artículo, promovida por el abogado Jesús Cupello, en su carácter de defensor ad litem de la codemandada, ciudadana CAROLINA ALEXANDRA PRYCHODZENKO, la solicitud de reposición de la causa y la oposición a la partición, considera prudente esta Juzgadora resolver lo atinente a la impugnación del poder realizada por el abogado Jesús Cupello.
Observa esta Sentenciadora que la ciudadana BRENDA JOSEFINA SÁEZ, antes identificada, demanda en ejercicio de sus derechos e intereses, y además actúa con carácter de apoderada general de la ciudadana PATRICIA COROMOTO PRYCHODZENKO. Sin embargo, y dado que la misma no es abogada, actuó asistida por el abogado en ejercicio Ernesto Enrique Rincón Torrealba.
Si bien es cierto, que “para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, la cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho” tal como lo establece la sentencia No. 448 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en concordancia con los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 4 y 5 de la Ley de Abogados; no es menos cierto que en el presente caso, por tratarse de un juicio de partición, se aplica lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, el cual dispone:
“Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición (…)”
De modo que la validez o no del poder otorgado por la ciudadana PATRICIA COROMOTO PRYCHODZENKO, a su progenitora, no reviste importancia máxima, puesto que la ciudadana BRENDA JOSEFINA SÁEZ, podría haber intentado la demanda solamente en su propio nombre, y también sería admisible; aunado al hecho de que posteriormente, riela en actas poder otorgado directamente por la codemandante PATRICIA COROMOTO PRYCHODZENKO a un grupo de abogados.
Considera esta Juzgadora necesario citar la sentencia No. 587 Sala de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 31 de julio de 2007, la cual dispone lo siguiente en torno a la utilidad de la reposición:
“En esta oportunidad las formalizantes atacan la utilidad de la reposición decretada por el Juez Superior en la decisión recurrida.
La Sala en decisión del 12 de diciembre de 2006, Caso: PABLO PÉREZ PÉREZ c/ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales.
Es claro, pues, que el Juez Superior al advertir la infracción de una actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia en la tramitación del juicio, está obligado a declararla, reponiendo la causa al estado que dicha forma procesal se cumpla; sin embargo, para que la reposición sea ajustada a derecho, es indispensable que dicha infracción menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes, es decir, es necesario verificar si el acto ha alcanzado o no su finalidad; si el error es imputable al juez; si ha sido consentido o convalidado por las partes y; si ha resultado lesionado el derecho de defensa de alguna de las partes.
En el presente caso, quedó establecido en el capítulo anterior, que el sentenciador no basó su decisión en la infracción de alguno de los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la reposición no es preterida.
Ahora bien, es cierto lo planteado por las formalizantes en el sentido que la reposición de la causa decretada en cualquier juicio debe obedecer a una utilidad y debe además tener por objeto la renovación de las formas procesales infringidas.
(…omississ…)
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas.
Asimismo, es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.”
En el caso que nos ocupa, en concordancia con el criterio jurisprudencial supra citado, se desprende que la reposición solicitada por el defensor ad litem de la codemandada, ciudadana CAROLINA ALEXANDRA PRYCHODZENKO, es inútil, por cuanto el fin perseguido ya se cumplió, al otorgar la codemandante, ciudadana PATRICIA PRYCHODZENKO SÁEZ directa y personalmente instrumento poder a los abogados Ernesto Enrique Rincón Torrealba, Maryori Chriss Ruiz Araque, María Carolina Alcalá Rhode, Armando Andrés Rodríguez Leal y Diana Elena Hernández Fuenmayor, por ante la Notaría Novena de Maracaibo, estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014. En consecuencia, se declara improcedente en derecho la solicitud de reposición formulada por el defensor ad litem.
Cuestiones Previas
En relación a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por las codemandadas, ciudadanas VERÓNICA MARÍA y LILY CAROLINA PRYCHODZENKO ROJAS; y la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del referido artículo, promovida por el abogado Jesús Cupello, en su carácter de defensor ad litem de la codemandada, ciudadana CAROLINA ALEXANDRA PRYCHODZENKO, esta Juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones:
Es criterio sostenido de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la improponibilidad de las cuestiones previas en los juicios de partición, tal como se desprende de la sentencia No. 620, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, la cual establece lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al procedimiento de partición y la oposición de cuestiones previas y sus consecuencia, es doctrina de esta Sala reflejada en su fallo N° RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, caso: Rebeca Josefina Escalante De Arreaza y otra contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y otra, lo siguiente:
Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno.
Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide.
(…omississ...)
De donde se desprende que no son oponibles las cuestiones previas en los procedimientos de partición, y de ser opuestas, se tiene como no hecha la oposición a la partición y lo que procede por parte del juez es fijar la oportunidad para el nombramiento del partidor y contra esta decisión no cabe recurso alguno y en consecuencia se hace inadmisible el recurso extraordinario de casación. (Énfasis del Tribunal).
(…omississ…)
Dicha doctrina es reiterada por este Tribunal en muchas decisiones, entre las cuales se puede señalar la N° RC-200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-469, caso: Luís José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, que remite a sentencias de esta Sala Nos. RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, antes descrita, y reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, y que dispusieron lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.”
Este caso, se enmarca perfectamente en los supuestos de las jurisprudencias transcritas, pues la decisión que pretende ser recurrida en casación, se dictó en un procedimiento donde no se hizo oposición a la partición, pues se opuso una cuestión previa y la falta de cualidad, y en estos casos la doctrina de la Sala considera que no se ha hecho oposición a la partición, y en consecuencia, el juez declarará ha lugar la partición, y ordenará a las partes nombrar el partidor, lo que determina que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura solo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, y en estos casos no procede recurso alguno.”
En virtud de los criterios anteriormente señalados, este Juzgado considera que las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, debe declararse IMPROPONIBLES. Y así se decide.
Reposición
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de reposición realizada por el abogado Jesús Cupello, en virtud de que su representada, ciudadana CAROLINA ALEXANDRA PRYCHODZENKO no fue citada según el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por no encontrarse ésta en el territorio de la República, este oficio judicial procede a efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, consagra en su artículo 26 el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. (…)”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que le corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…).”
Este Juzgador es guardián del debido proceso y es notoria su intención de preservar las garantías constitucionales del juicio, estando su función orientada a evitar extralimitaciones, inestabilidad e incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes en litigio, propendiendo a mantener la seguridad jurídica a lo largo de los distintos estadios procesales.
Corresponde así, citar la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.
Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:
“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
Así con respecto a los artículos 26 (citado ut supra) y 49 de nuestra Carta Magna, que consagran la garantía del debido proceso,
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia...”
El Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en sentencia Nº 419 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0121, de fecha treinta (30) de junio del año dos mil cinco (2005):
“(…) El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley. (…)”
Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 718, de fecha primero (1°) de diciembre del año dos mil tres (2003), estableció:
“ (…) De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento). El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.”
Una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente de la causa, se evidencia de los fotostatos consignados por el defensor ad litem, que su defendida posee visa estudiantil canadiense, asimismo, de los movimientos migratorios consignados mediante oficio por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se puede observar que la última salida del país por la referida ciudadana, fue con destino a la ciudad de Toronto, Canadá, por lo que evidencia que la ciudadana CAROLINA ALEXANDRA PRYCHODZENKO no se encuentra en el país, debiendo haberse practicado su citación tal como lo prevé el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en relación al no presente, lo que hace menester reponer la causa al estado de citar a la mencionada ciudadana mediante carteles, para que en el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Los carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo 223 ejusdem y se publicarán en los diarios Panorama y La Verdad de esta ciudad de Maracaibo, durante treinta (30) días continuos, una vez por semana; con la advertencia de que si pasado el lapso concedido, la codemandada no compareciere, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor con quien se entenderá su citación. En consecuencia, quedan nulas y sin efecto jurídico alguno las citaciones practicadas a las codemandadas VERÓNICA MARÍA PRYCHODCZENKO y LILY CAROLINA PRYCHODCZENKO, en virtud de que entre la primera de las citaciones efectuadas y la última han transcurrido más de sesenta (60) días, suspendiéndose el procedimiento hasta que la parte demandante, solicite nuevamente la citación de todos los demandados, tal como lo dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, quedando igualmente sin efecto la designación del defensor ad litem nombrado en la causa. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROPONIBLES las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por las codemandadas, ciudadanas VERÓNICA MARÍA y LILY CAROLINA PRYCHODZENKO ROJAS.
SEGUNDO: IMPROPONIBLE la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el abogado Jesús Cupello, en su carácter de defensor ad litem de la codemandada, ciudadana CAROLINA ALEXANDRA PRYCHODZENKO.
TERCERO: REPONE la causa al estado de que se cite a todos los demandados, y a la ciudadana CAROLINA ALEXANDRA PRYCHODZENKO, en la forma ya indicada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abg Militza Hernández Cubillán. (fdo)
La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados. (fdo)
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 268. La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados. (fdo)
MHC/mf
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