REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 45.767
I. Relación de las actas procesales:
Quien suscribe como Jueza Temporal se aprehende del conocimiento de la presente causa, a fin de resolver lo conducente.
El ciudadano HUMBERTO ENRIQUE PARRA ZULETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.169.943, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada LORENA GUTIERREZ CHOURIO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.516, solicitó la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, signada con el N° 301, asentada el día 01 de octubre de 1963, emanada de la Prefectura del Municipio Santa Bárbara, hoy parroquia Santa Bárbara, del distrito, hoy municipio Maracaibo del estado Zulia.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2015, se le dio entrada a la demanda, instándose a la parte actora a consignar copia certificada del acta a rectificar expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia. Consta de las actas procesales que el día 24 de marzo de 2015, la parte actora consignó la copia certificada del acta a rectificar expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia.
El día 25 de marzo de 2015, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de las codemandadas, ciudadanas AURA ROSA CHOURIO DE PARRA, DILIDA MARGARITA PARRA CHOURIO, DAFNE BEATRIZ PARRA CHOURIO, y DINA BELINDA PARRA CHOURIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.040.956, 4.536.547, 7.794.569 y 7.973.738, respectivamente, todas domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado del Zulia, así como también a la ciudadana AURA ROSA ZULETA; ello con el fin que dieran contestación a la demanda, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, citando a todo aquél que pudiera tener interés directo y manifiesto en este proceso, para la contestación de la misma, lo cual consta en las actas en fecha 06 de mayo de 2015, con la consignación del Diario La Verdad.
En fecha 29 de abril de 2015, las ciudadanas DILIDA MARGARITA PARRA CHOURIO, DAFNE BEATRIZ PARRA CHOURIO y DINA BELINDA PARRA CHOURIO, asistida por la profesional del derecho SENOVIA URDANETA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.019, se dieron por citadas; en fecha 10 de junio de 2015 consignaron escrito de contestación de demanda.
En fecha 21 de mayo de 2015, la abogada DAFNE BEATRIZ PARRA CHOURIO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.029, actuando como apoderada judicial de la ciudadana AURA ROSA CHOURIO, procedió a darse por citada; en fecha 21 de junio procedió a consignar escrito de contestación de demanda.
Luego, se realizaron una serie de actos procesales, empero, el tribunal al revisar el expediente se percata que todavía no se ha citado a la codemandada AURA ROSA ZULETA, por todo ello, se procede a realizar un estudio exhaustivo que permita verificar si el proceso ha tenido su curso conforme a derecho.
II. El Tribunal para resolver observa:
Punto Previo
En atención al escrito de la parte actora de fecha 21 de mayo de 2015, donde se solicita la corrección del auto admisión de fecha 25 de marzo de 2015, pasa este tribunal a realizar el respectivo estudio de las actas procesales:
Se desprende de los documentos fundantes de la demanda de la presente causa, que quien aparece como madre del demandante en el acta que se pretende rectificar es la ciudadana AURA ROSA ZULETA, una persona que es distinta a la ciudadana AURA ROSA CHOURIO de PARRA; mal puede este tribunal presuponer en un auto de admisión de demanda que ambas ciudadanas es una misma persona natural, un asunto que atañe al fondo de la decisión de la presente causa; es por ello que acertadamente este oficio judicial ordena citar a las ciudadanas AURA ROSA ZULETA y AURA ROSA CHOURIO de PARRA; por todo ello, este tribunal da respuesta al escrito de la parte actora de fecha 21 de mayo de 2015, y concluye que nada tiene que corregir o rectificar con respecto al auto de admisión de la demanda de la presenta causa.
Corresponde ahora a este tribunal realizar el pronunciamiento sobre la citación de la codemandada AURA ROSA ZULETA, el cual se profiere bajo las siguientes consideraciones.
La revisión de las actas que hace este tribunal, arroja que la codemandada AURA ROSA ZULETA no se encuentra a derecho, ya que no se ha practicado la respectiva citación, o en su defecto, la designación de un defensor ad litem. A pesar de ello, erróneamente el curso de la causa continuó, sin hacer plena observancia al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil que reza,
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos”. (Resaltado del Tribunal)
En vista de la anterior disposición legal, el tribunal nota que hubo un error en seguir el curso de la causa sin antes haber completado la citación de todos los codemandados. Por todo ello, el tribunal, en aras de salvaguardar el derecho la defensa de la codemandada AURA ROSA ZULETA, tiene como obligación reponer la causa al estado de citación de la ciudadana antes mencionada, y en consecuencia, dejar sin efectos jurídicos los actos subsiguientes a la citación de la codemandada AURA ROSA CHOURIO DE PARRA, quien fuere la última codemandada en darse por citada en este proceso.
Con respecto a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2003 (Caso: GLADIS JOSEFINA RODRÍGUEZ SILVA), en relación al articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, indicó que:
“Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en su artículo 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden publico y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismo derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda”. (Resaltado del Tribunal).
De lo anterior se concluye que el Juez al momento de tomar la decisión de reponer la causa, debe determinar, entre otros, si se ha violado efectivamente el derecho a la defensa, cuestión que en el presente caso queda evidente de autos, toda vez que la ciudadana AURA ROSA ZULETA no ha sido citada, y por ende, no puede ejercer ningún tipo de defensa sobre una pretensión de la cual puede verse perjudicada en caso de declararse con lugar.
El tribunal entiende que para la fecha se ha adelantado una importante serie de actos procesales a partir de la citación de la codemandada AURA ROSA CHOURIO DE PARRA, a partir del error de suponer que todos los codemandados estaban citados, la cual realmente no ha ocurrido. Por todo ello, la actuaciones subsiguientes deben declararse inválidas (contestación de la demanda, promoción de pruebas, entre otras), ya que ellas parecen estar enderezadas a sustanciar el expediente, lo cual infringiría el derecho a la defensa de la codemandada AURA ROSA ZULETA, quien hasta la presente fecha no se ha hecho parte. Todo esto de conformidad con los artículos 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 15, 206 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de citación de la codemandada AURA ROSA ZULETA, y en consecuencia, quedan NULAS las actuaciones subsiguiente a la citación de la codemanda AURA ROSA CHOURIO DE PARRA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 23 días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N° 267. La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
MHC/ymm/dh.-
|