REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. _______.

Quien suscribe como Jueza Temporal, se aprehende del conocimiento de la presente causa para resolver lo conducente.
Recibida la presente demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de setenta y siete (77) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano JUAN CARLOS BARRADAS BEUSES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.442.014, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado del ciudadano JUAN BAUTISTA BARRADAS PARADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.539.040, de igual domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano Mazerosky Portillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.268, a interponer formal demanda de DESALOJO contra el ciudadano CARLOS HUMBERTO NOHLE ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.764.792, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Observa este Juzgado que quien demanda, ciudadano JUAN CARLOS BARRADAS BEUSES, antes identificado, lo hace en nombre y representación del ciudadano JUAN BAUTISTA BARRADAS PARADAS, identificado ut supra. No obstante, y dado que el mismo, no es abogado, actuó asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano Mazerosky Portillo, quien se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.268.
Fue acompañada al escrito libelar copia simple del poder general de administración y disposición que le otorgó por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 17 de Julio de 2013, el ciudadano JUAN BAUTISTA BARRADAS PARADAS al ciudadano JUAN CARLOS BARRADAS BEUSES, antes identificados.
Ahora bien, el mencionado Poder, fue otorgado en los siguientes términos:
“Yo, JUAN BAUTISTA BARRADAS PARADAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.539.040, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, Comerciante, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por medio de este documento declaro: Confiero PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano JUAN CARLOS BARRADAS BEUSES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.442.014, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; Para que me represente, sostenga y defienda todos mis derechos, acciones e intereses en las gestiones de Administración y Disposición de todos los bienes muebles e inmuebles que me pertenecen o puedan pertenecerme dentro y fuera del país. En el ejercicio de este mandato, además de las facultades inherentes a todo administrador, mi mandatario aquí constituido, tendrá las siguientes facultades: Representarme ante personas naturales o jurídicas, sean públicas o privadas, ante los entes públicos de administración nacional, estadal o municipal; administrar los bienes que me corresponden, así mismo cobrar y recibir cantidades de dinero que me adeuden; otorgar y firmar recibos, finiquitos y cancelaciones ante cualquier entidad financiera de la República, pudiendo extenderlo en documentos públicos y privados; facultado además para aperturar, movilizar y cerrar cuentas de ahorro, corriente y de cualquier naturaleza, depositar, retirar, transferir, y hacer efectivas cantidades de dinero en entidades Bancarias; recibir, cobrar y emitir cheques, incluso cheques de gerencia a mi nombre, incluyendo aquellos que contienen la mención “NO ENDOSABLE”, y hacerlos efectivo, letras de cambio o cualquier otro instrumento mercantil; librar, aceptar, endosar y avalar cheques, letras de cambio y otros instrumentos negociables; comprar o vender bienes muebles e inmuebles de todo tipo; otorgar toda clase de documentos públicos o privados, firmando los originales y protocolos correspondientes ante, notarías u oficinas de registro, constituir cualquier clase de contrato, puro y simple, bajo condición o término; y en fin el apoderado aquí constituido queda facultado para hacer todo cuanto yo mismo haría en defensa de mis derechos e intereses, negocios y operaciones bancarias, ya que las facultades aquí conferidas son de carácter enunciativo de ninguna manera taxativa…”

Observa esta Juzgadora, que en virtud del poder trascrito ut supra, el ciudadano JUAN CARLOS BARRADAS BEUSES, antes identificado, –quien no es abogado– intentó la demanda de DESALOJO como apoderado del ciudadano JUAN BAUTISTA BARRADAS PARADAS, antes identificado.
A tenor de las circunstancias expresadas, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación los siguientes preceptos legales:
“Artículo 166 Código de Procedimiento Civil. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Artículo 4 Ley de Abogados. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso (…)

Artículo 5 Ley de Abogados. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulen las relaciones obrero-patronales”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –cuyas interpretaciones tienen carácter vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y para el resto de los Tribunales de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna venezolana– ha establecido en sentencia No. 1325 de fecha 13 de Agosto de 2008, lo siguiente:
“…de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En el caso sub iudice, existe una manifiesta falta de representación por parte del actor que indefectiblemente obliga a esta Sentenciadora a declarar inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la referida demanda, es contraria a disposición expresa de la ley, específicamente contraviene los artículos 166 ejusdem y 4 de la Ley de Abogados, los cuales establecen claramente, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere el ius postulandi que únicamente detentan los abogados en ejercicio.
En criterio tejido al hilo de los anteriores razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO que incoara el ciudadano JUAN CARLOS BARRADAS BEUSES, actuando como apoderado del ciudadano JUAN BAUTISTA BARRADAS PARADAS, contra el ciudadano CARLOS HUMBERTO NOHLE ESTEVEZ, todos previamente identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados.


En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 260. La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados.




MHC/YMG/lcrc