REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.902.
Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Vista la solicitud de medida, presentada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.608.948, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 79.885, parte actora en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, seguido en contra del ciudadano MARIO ANTONIO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.770.340, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto el artículo 585, y, el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una vivienda familiar identificada con el No. 82-80, situada en el sector Los Altos, parcelamiento Hato Verde, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, el referido inmueble se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Alberto Duarte; SUR: Calle los cedros No.95MN; ESTE: Con propiedad que es o fue de Henry González y OESTE: Con propiedad que es o fue de Kenduk Pulgar; con una superficie aproximada de terreno de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts2) y la vivienda tiene un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (60 mts2), aproximadamente; construida con techo de platabanda, bloques rojos, pisos de cemento y posee las siguientes dependencias: porche, sala-comedor, cocina, baño y dos (02) cuartos. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano MARIO ANTONIO MONTILLA, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, quedando anotado bajo el No. 10, protocolo 1°, tomo 27.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine de los fotostatos que acompañan al escrito libelar, se observa que los ciudadanos EDGAR ALEXANDER GUERRA y MARIO ANTONIO MONTILLA, celebraron contrato de opción de compraventa, siendo autenticado el referido instrumento en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de febrero de 2015.
Entre las cláusulas del referido contrato, una de ellas dispone:
“CUARTA: La vigencia del presente contrato es de noventa (90) días más una prórroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento. EL VENDEDOR se obliga a entregar al COMPRADOR, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compraventa, si EL VENDEDOR, no suministra la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva de la compraventa, el lapso de vigencia del presente contrato se prorrogará automáticamente en igual proporción al retraso en la entrega de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retardo no serán imputables al COMPRADOR.”
En este orden de ideas, afirma la parte actora que en varias oportunidades requirió a la parte demandada los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compraventa, sin embargo, fueron infructuosas sus gestiones, por lo tanto, el vendedor podría disponer libremente del inmueble, lo que genera una presunción grave del derecho que se reclama.
En cuanto al requisito de periculum in mora, debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una vivienda familiar identificada con el No. 82-80, situada en el sector Los Altos, parcelamiento Hato Verde, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia , el referido inmueble se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Alberto Duarte; SUR: Calle los cedros No 95MN; ESTE: Con propiedad que es o fue de Henry González y OESTE: Con propiedad que es o fue de Kenduk Pulgar; con una superficie aproximada de terreno de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts2) y la vivienda tiene un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (60 mts2), aproximadamente; construida con techo de platabanda, bloques rojos, pisos de cemento y posee las siguientes dependencias: porche, sala-comedor, cocina, baño y dos (02) cuartos. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano MARIO ANTONIO MONTILLA, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, quedando anotado bajo el No. 10, protocolo 1°, tomo 27.
Para la ejecución de la medida, se ordena librar oficio al Registrador Respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 226, y se libró Oficio bajo el No. . La Secretaria Temporal,
MHC/mf Abg. Yoirely Mata Granados (fdo)
|