REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.652


I
ANTECEDENTES DEL CASO
Quien suscribe como Jueza Temporal, se aprehende del conocimiento de la causa a fin de resolver la cuestión previa promovida.
Consta en actas que, el día cuatro (04) de agosto de 2014, el abogado en ejercicio ALFREDO JOSE HERRERA LOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.268, actuando con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TEOWALDO ARISTIDES HERRERA SUAREZ, LUCRECIA MARGARITA HERRERA SUAREZ, ANA ALICIA HERRERA DE ESPINOZA Y CARLOS ELI HERRERA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.767.271, V-9.767.272, V-7.768.694 y V-12.949.866, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó ante este Juzgado demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, contra los ciudadanos ALICIA SUAREZ DE HERRERA, RAFAEL HERRERA SUAREZ y RAFAEL ALEJANDRO HERRERA BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-1.656.935, V-7.768.695 y V-20.072.556, respectivamente, domiciliados los dos primeros en el municipio San Francisco y último en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 08 de agosto de 2014, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados Alicia Suárez de Herrera, Rafael Herrera Suárez y Rafael Alejandro Herrera Bohorquez. Posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2014, la parte actora reformó la demanda, siendo ésta admitida el día 29 de octubre del mismo año, ordenando el emplazamiento de los demandados para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último de cualquiera de los demandados, a fin de dar contestación a la demanda.
Estando dentro del lapso fijado para contestar la demanda, el abogado LUIS MANUEL AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.835, actuando con carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en esta causa, en lugar de contestar al fondo promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolver en un proceso distinto”.
El apoderado de la parte demandada, en su escrito de oposición de cuestiones previas, expresó que de una simple lectura del contenido del escrito libelar se evidencia la existencia de una supuesta simulación que vicia de nulidad el acta de asamblea, identificada en actas. Afirma que el sustento de la pretensión de la actora está condicionado a la declaratoria previa, por vía jurisdiccional, a través de sentencia definitivamente firme, de la existencia de la simulación invocada que dio lugar al otorgamiento de la referida asamblea que solo procuró el perjuicio y detrimento de los otros socios que no participaron.
Manifiesta la parte demandada, que la pretensión de la actora no puede ser demostrada incidentalmente o en el curso del iter procesal del juicio que nos ocupa, por lo que la magnitud y las consecuencias que derivan perjudican sus intereses. Considera, que la parte actora debe incoar un proceso judicial distinto y autónomo, en donde se dilucide y discuta la verdadera procedencia o no de la simulación invocada, garantizando el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden lógico procesal, para que una vez decidida pueda verificarse la procedencia de la pretensión de nulidad del acta de asamblea.
Por otra parte, el Apoderado Judicial de la parte actora, el Abogado en ejercicio MARTÍN NAVEA BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.756, siendo la oportunidad procesal, presentó escrito de contradicción de cuestiones previas, en los siguiente términos: “Resulta totalmente improcedente la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 8°, en los términos propuestos por el representante judicial de la parte demandada, ya que hace una errónea interpretación de dicha Cuestión previa”.
Expresa la parte actora, que el apoderado de la parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas no hace mención de la existencia de un proceso judicial distinto que esté en curso en otro tribunal, aduce que la demandada simplemente se limita a hacer consideraciones sobre como se debió proponer la acción pero no hace mención de la existencia de otro juicio que deba ser decidido previo a la presente causa, por lo que afirma que el apoderado de la parte demandada hace una errónea interpretación de la cuestión previa contemplada en el numeral 8° del 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por considerarla improcedente y carente de sentido jurídico.
Finalmente, del escrito relatado se desprende la solicitud que hace a este Juzgado a fin de que sea desechada por improcedente la cuestión previa promovida.
Vencido el referido lapso y abierta ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a fin de promover y evacuar pruebas, tanto la parte actora como la demandada invocaron el mérito favorable que arrojan las actas.
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, esta Juzgadora pasa a decidir dicha incidencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada, promovió la cuestión previa a que se refiere el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8° “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolver en un proceso distinto”
Al respecto, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad:
“…En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. El problema de la prejudicialidad, no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro…”.
Por su parte, el profesor Hernando Devis Echandia, define la prejudicialidad como:
“cuestión sustancial autónoma que representa un necesario antecedente lógico jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia y que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado con valor de cosa juzgada ante el mismo despacho judicial u otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del juicio, sea civil o penal, razón por la cual debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca”.
Sobre este punto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha expresado:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.
A este respecto, Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, señala:
“En otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente”.
Asimismo, el más alto Tribunal de la República, en sentencias reiteradas, ha sostenido:
“...cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último…”.

En otras palabras, la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata del antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir.
En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 323 del 14 de mayo de 2003, ha establecido:
“…La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo den la decisión de ésta, que sea necesario resolverse con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”

Ahora bien, esta Sentenciadora a los fines de determinar la procedencia e improcedencia de la declaración con lugar de la cuestión previa planteada, debe verificar la existencia concurrente o no, según se adapte al caso concreto, de los presupuestos siguientes:
a) Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios;
b) Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas;
c) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme; y,
d) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.
Es evidente que el caso facti especie in comento no se ajusta a los escenarios planteados, pues no consta en autos medios probatorias que fundamenten la existencia de otro Juicio al que éste deba estar subordinado, por lo que este Tribunal no tiene como comprobar que efectivamente exista otro procedimiento judicial que se encuentre estrechamente vinculado a la presente causa. En este sentido, es indudable que la acción de Nulidad de Acta de Asamblea, es por su naturaleza plenamente autónoma.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.



III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, referidas al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoara el abogado en ejercicio ALFREDO JOSE HERRERA LOBO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TEOWALDO ARISTIDES HERRERA SUAREZ, LUCRECIA MARGARITA HERRERA SUAREZ, ANA ALICIA HERRERA DE ESPINOZA Y CARLOS ELI HERRERA SUAREZ, contra los ciudadanos ALICIA SUAREZ DE HERRERA, RAFAEL HERRERA SUAREZ y RAFAEL ALEJANDRO HERRERA BOHORQUEZ, todos ya identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. Militza Hernández Cubillán. (fdo)
La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados. (fdo)

En la misma fecha siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 258.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados. (fdo)

MHC/df