REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. _______.
Quien suscribe como Jueza Temporal, se aprehende del conocimiento de la presente causa para resolver lo conducente.
Comparece el abogado en ejercicio, ciudadano Ángel Enrique Chacín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.600, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA ODILIA SANSEVERO, JULIO CÉSAR SANSEVERO e IDANIA ANGÉLICA SANSEVERO DE SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.273.676, V-3.643.949 y V-4.517.958, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a interponer formal demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA contra la sociedad mercantil INDUSTRIAL COSMOPOLITA, C.A., originariamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Zulia, en el año mil novecientos veintiuno (1921) y posteriormente inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda el día veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos veintinueve (1929), bajo el No. 674 y reactivada según acta de Asamblea General Extraordinaria en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos setenta (1970) e inscrita por ante el mencionado Registro de Comercio del Distrito Federal y estado Miranda el veintitrés (23) de abril de mil novecientos setenta y uno (1971), bajo el No. 373, Tomo 3-A.
Expone el apoderado actor que sus mandantes tienen posesión legítima sobre un inmueble con las siguientes características: una parcela de terreno la cual esta ubicada en el Sector Tierra Negra-Caridad, con avenida 14A, entre calles 66B y 67, No. 66B-31, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dirección según la Condición Jurídica y Constancia de Nomenclatura expedida por la Alcaldía de Maracaibo, pero a la vez la dirección de ubicación ha sido siempre conocida como: avenida 14ª, No. 66ª-31, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, siendo sus medidas: diez metros (10 mts) de frente por treinta y cinco metros (35 mts) de fondo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Propiedad que es o fue de Alida Villalobos; Sur: Propiedad que es o fue de Delis Semprún de Peña; Este: Calle 67, y Oeste: Propiedad que es o fue de María Bienvenida Pirela.
Que sobre ese terreno está construida una vivienda con las siguientes características: sala-comedor, dos (2) habitaciones, cocina, porche y una (1) sala sanitaria, construida en paredes de bloques, pisos de cemento, techos de platabanda gy de zinc, ventanas de vidrio y aluminio y puertas de madera entamborada.
Que la ciudadana Ítala Sansevero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.658.757, madre de los ciudadanos MARÍA ODILIA SANSEVERO, JULIO CÉSAR SANSEVERO e IDANIA ANGÉLICA SANSEVERO DE SUÁREZ, ya identificados y parte demandante, en fecha tres (03) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), le hace unas mejoras al inmueble que consistieron en un (1) local ubicado en su frente, cerrado en tres (3) de sus lados y con una (1) puerta de hierro en su frente, dos (2) habitaciones, una (1) enramada, (1) baño con cerámica, ventanas de hierro, paredes de bloques y techo de platabandas, pisos de cemento, instalación de aguas blancas y negras, y electricidad, con un área de construcción de setenta y tres metros cuadrados (73 mts2), lo cual se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 18, Tomo 01.
Que posterior a ello, en fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), la ciudadana Ítala Sansevero, ya identificada, vende a sus hijos, los demandantes MARÍA ODILIA SANSEVERO, JULIO CÉSAR SANSEVERO e IDANIA ANGÉLICA SANSEVERO DE SUÁREZ, ya identificados, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le correspondían sobre el aludido inmueble, de tal manera que desde esa fecha, sus mandantes han hecho posesión pacifica, continua, pública, con ánimo de dueños y a la vista de todos por más de diecisiete (17) años.
Que desde hace más de diez (10) años, sus mandantes tienen arrendado, haciendo uso de condición y ánimo de propietarios, el local que se construyó y que antes se describió, a la sociedad mercantil M&J Frenos y Repuestos, C.A., representada por el ciudadano Michael Alejandro Villalobos Rodríguez.
Que en virtud del derecho posesorio de sus mandantes, decidieron protocolizar su derecho de propiedad sobre el aludido inmueble, haciendo la solicitud por ante el Centro de Procesamiento Urbano Dirección de Catastro, y es cuando se percatan que el terreno que han poseído por tantos años no es ejido, y que pertenece a la sociedad mercantil INDUSTRIAL COSMOPOLITA, C.A., ya identificada, según documento de fecha veinticuatro (24) de junio de mil novecientos veinticinco (1925), anotado bajo el No. 589, Protocolo 1°, Tomo 1, y según documento de fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos veintiocho (1928), anotado bajo el No. 277, Protocolo 1°, Tomo 4 y Plano No. PV-330, ambos por ante el Registro Público Primero de Maracaibo.
Por último, alega el apoderado actor que en vista de que la sociedad mercantil INDUSTRIAL COSMOPOLITA, C.A., ya identificada, carece de domicilio y representación legal, y que su última actuación pública data de mucho tiempo atrás, solicitó a este Tribunal que la citación se practicara por medio de carteles, de conformidad con los establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó su demanda en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 555, 771, 772, 773, 780, 781 y 1.977 del Código Civil, y los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de este Tribunal)
A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda incoada, debe este Tribunal formular las siguientes consideraciones:
El principio iura novit curia, enseña que es el Juez quien conoce el derecho y que por lo tanto los argumentos jurídicos que invoca el actor en su escrito de impetración, no comprometen el tratamiento que del asunto de el Tribunal de la causa, siendo lo relevante de ese escrito, los hechos libelados, los cuales se presumen ofrecidos por el actor para ser acreditados por él en el evento procesal probatorio, excepción hecha de la confesión o convenimiento que de los mismos haga la contraparte.
Sin embargo, es propio que la parte actora invoque el procedimiento a través del cual pretende sea sustanciada su acción, y de esta forma determinar si en efecto puede el Tribunal darle curso a la misma por la vía propuesta, lo cual a la vez determinará cuáles son los requisitos intrínsecos que debe cumplir la demanda para su admisión.
En el presente caso, está claro que la parte actora pretende se declare la prescripción antes mencionada, basada en los hechos narrados, como lo es la posesión legítima, pacífica, pública y con ánimo de dueños de la vivienda antes aludida, por el transcurso del tiempo establecido en la Ley por la innovación de parte del interesado y por el derecho Constitucional que tiene de que se le proteja la propiedad del hogar.
De conformidad con el principio de la interpretación más favorable a la admisión de la demanda, debe este Tribunal determinar si con los elementos libelados, es posible que penda la acción de prescripción adquisitiva, que es la acción idónea para instruir la pretensión de la parte actora.
Se observa que en su escrito de impetración, el apoderado actor, si bien señaló INDUSTRIAL COSMOPOLITA, C.A., ya identificada, carece de domicilio y representación legal, y que su última actuación pública data de mucho tiempo atrás, no es menos cierto que el artículo 340, en su ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:… 2° El nombre, apellido, y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
Ahora bien, en atención a los presupuestos procesales necesarios para instaurar el contradictorio, el Máximo Tribunal de República en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. RC.000258, de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, ha señalado lo siguiente:
«Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
[…Omissis…]
(Resaltado añadido) (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.) [Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
[…Omissis…]
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.» (Resaltado de este Tribunal)
Del transcrito veredicto, se evidencia la noción de presupuesto procesal, y en este orden de ideas establece que la misma puede, y debe ser declarada aún de oficio por el Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio de conducción judicial, coincidiendo esta Sentenciadora con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto afirman que corresponde al Juez ser garante de la realización misma del Derecho, y en consecuencia, este tiene potestad para declarar la falta de los presupuestos procesales aún de oficio, por tratarse de una materia estrechamente relacionada con el orden público.
Asimismo, en casos como el sub judice, de naturaleza contenciosa, la ciencia del derecho enseña que la acción debe estar dirigida a un contendor, que formalice esa relación jurídico-procesal de orden tripartito que es el proceso (Estado, actor y demandado), y que a su vez reciba la pretensión que en su contra ha de dirigir el demandante. El proceso, por su sentido teleológico, exige que frente al requirente se encuentre su adversario, para poder formar la estructura que dará lugar al inicio del contradictorio, el cual por su naturaleza dialéctica no tiene razón de ser sino confluyen en el mismo parte y contraparte.
Apoyado en la transcrita doctrina de la Sala Constitucional, es forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente acción por ser contraria a la Ley, aun al amparo de los principios pro actione y favore actione, y así se decide.
En aprecio de las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el abogado en ejercicio, ciudadano Ángel Enrique Chacín, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA ODILIA SANSEVERO, JULIO CÉSAR SANSEVERO e IDANIA ANGÉLICA SANSEVERO DE SUÁREZ contra la sociedad mercantil INDUSTRIAL COSMOPOLITA, C.A., todos ya identificados en el texto del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No.255, del Libro Correspondiente.
MHC/YMG/lcrc
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