REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 45.541
Sin Informes de las partes.
I.- Consta en las actas que:

La ciudadana MARYSOL DEL CARMEN HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 11.606.491, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Jhony José Sánchez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.326, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano MARCO TULIO ROMERO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.720.909, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó lo siguiente:
“….I. Contrajimos matrimonio civil por (sic) ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Junio de mil novecientos noventa y uno (1991), con el ciudadano MARCO TULIO ROMERO VALBUENA, (omisis), según se evidencia de acta de matrimonio N° 165, que acompañamos marcada con la letra “A”.
II. Después de contraído el prenombrado matrimonio, fijamos el domicilio conyugal en la avenida 9A, N° 86A-43, Sector Veritas, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De esta unión matrimonial procreamos una (01) hija, que lleva por nombre ROSELYNE BRIGGETTE ROMERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.752.501, según consta en partida de nacimiento, que anexo marcada con la letra “B”.
Relación de Hecho. III. Iniciada nuestra relación matrimonial vivimos en completa armonía y paz familiar durante algunos meses. Pero esta situación cambió radicalmente, ya que mi cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido conmigo, se tornó violento y agresivo, comportándose en forma nada amable, por todo peleaba y se disgustaba. Por otra parte ciudadano Juez, el ambiente familiar se tornó hostil e imposible la vida en común, por cuanto se suscitaban entre los dos discusiones muy fuertes, hasta que en agosto de 1993, decidió irse para siempre de mi lado, dejándome en total abandono y no cumplía con sus obligaciones inherentes al hogar y la familia…”


Acompañó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos ROMERO/HERNÁNDEZ, copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreado en el matrimonio y fotocopias de cédulas de identidad.
Se admitió la demanda en fecha 24 de Febrero de 2014, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 07 de Abril de 2014.
Consta de las actas procesales que el cónyuge demandado, no pudo ser citado personalmente por el Alguacil de este Tribunal, por lo que a petición de la actora, fue citado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 21 y 25 de Junio de 2014, así como también en la morada del demandado, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 17 de Julio de 2014.
El día 17 de Septiembre de 2014, por solicitud de la parte actora, se nombró defensor Ad-Litem del demandado, ciudadano MARCO TULIO ROMERO VALBUENA, ya identificado, al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Jesús Cupello, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.325, quien fue notificado de su cargo el día 22 de Septiembre de 2014 y el día 25 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 01 de Diciembre de 2014, el defensor ad litem del demandado, fue citado por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios del juicio con la asistencia personal de la actora y su abogado asistente y la Fiscal del Ministrito Público, el defensor ad litem del cónyuge demandado sólo estuvo presente en el primer acto; consta de las actas que la accionante, en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 30 de Marzo de 2015, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia personal de la actora y su abogado asistente; y, el defensor ad litem del demandado consignó escrito de contestación negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho.
Mediante diligencia de fecha 06 de Abril de 2015, la cónyuge demandante, ciudadana MARYSOL DEL CARMEN HERNÁNDEZ GARCÍA, ya identificada, le confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio y de este domicilio, Jhony Sánchez y María Agripina González, el primero ya identificado, la segunda inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.533.
Ambas partes promovieron e hicieron evacuar las pruebas que constan en las actas procesales.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”

Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio…2° El Abandono voluntario…”

Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características: que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
En el caso subjudice, el demandado a través del defensor ad-litem compareció al acto de la contestación de la demanda contradiciéndola en todas sus partes, por lo que la carga de la prueba recae en ambas partes. El defensor ad litem del cónyuge demandado, sólo invocó el principio de la comunidad de la prueba. Por su parte, la parte actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos ROMERO/HERNÁNDEZ, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, promovió la testimonial de los ciudadanos MOGBIS DE JESÚS FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, GREEYLY COROMOTO MORALES y LUIS GUILLERMO FRANCO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 10.434.590, 7.613.777 y 5.167.593, respectivamente, domiciliados en el sector Veritas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos ROMERO/HERNÁNDEZ desde hace más de veinte (20) años, que tuvieron una hija de nombre Roselyne Romero, que escuchaban cuando ellos peleaban, que no les consta si el le pegaba pero ella siempre salía al frente con la niña en brazos a pedir auxilio, que él la maltrataba verbalmente porque todos escuchaban y que ella también le gritaba; expusieron que más o menos el 15 de agosto del año 1993, escucharon fuertes gritos, que esa fue la discusión más fuerte entre ellos, que ella , la señora Marisol, salió corriendo a la calle para evitar que el señor Marco la siguiera maltratando y que luego él salió en su carro como un bólido y picando cauchos, que desde ese día nunca más lo volvieron a ver y que no saben donde esta, que todo lo expuesto lo saben y les consta porque son vecinos en el mismo sector.
Al analizar las anteriores declaraciones, resultan contestes entre sí y pertinentes con el hecho controvertido, conservando todo su valor probatorio, por lo que surgen a juicio de esta Jurisdicente, los elementos que tipifican la causal alegada por la actora, ya que su consorte, sin causa justificada, la abandonó material y espiritualmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio propuesta por la ciudadana MARYSOL DEL CARMEN HERNÁNDEZ GARCÍA, debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana MARYSOL DEL CARMEN HERNÁNDEZ GARCÍA contra el ciudadano MARCO TULIO ROMERO VALBUENA, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 29 de Junio de 1991, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta N° 165.
Se evidencia de las actas que la hija procreada durante la vigencia del matrimonio es mayor de edad.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) día del mes de Octubre de dos mil quince (2015) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal, (fdo.)

Abg. Militza Hernández Cubillán
La Secretaria Temporal, (fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 251. La Secretaria Temporal,
ymm
Abg. Yoirely Mata Granados (fdo)