REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.218
Quien suscribe como Jueza Temporal, se aprehende del conocimiento de la presente causa, a fin de resolver lo conducente.
Se inició el presente proceso por demanda de PENSIÓN DE ALIMENTOS, instaurada por la ciudadana YULIANIS PATRICIA BRAVO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.371.001, domiciliada en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho BLANCA RITA BOSCÁN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.629, contra el ciudadano ALEXANDER SIMÓN URDANETA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.058.890, y de igual domicilio.
Este tribunal observa que la demanda fue admitida el día 12 de noviembre de 2012, acordándose en el referido auto la citación de la parte demandada, antes identificada, para que compareciera ante este tribunal en el (2do) segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de las horas comprendidas para despachar. Se ordenó librar recaudos de citación.
En fecha 12 de diciembre de 2012, la parte actora confirió poder apud acta a la profesional del derecho BLANCA RITA BOSCAN, anteriormente identificada. En la misma fecha, la demandante consignó la dirección del demandado, las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación y los emolumentos para que el alguacil del tribunal practicara la citación del demandado. Por consiguiente, en la misma fecha el alguacil expuso que la parte actora le manifestó su imposibilidad de proveer el medio de transporte para practicar la citación, pero que entregó los emolumentos necesarios al Alguacil para que la efectuara.
En fecha 13 de diciembre de 2012, se libraron recaudos de citación a la parte demandada.
Es el caso que, hasta la presente fecha de actas se evidencia que transcurrió más de un (01) año sin ningún otro acto procesal de la parte actora capaz de impulsar la citación en el proceso.
De la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, librados los recaudos de citación a la parte demandada, en fecha 13 de diciembre de 2012, la parte actora tenía un año para realizar efectivamente la citación, bien con el Alguacil de este Juzgado, bien con un Notario o Alguacil del domicilio del demandado, y de no ser posible la citación personal, solicitar la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo así con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaria la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta posterior al día 13 de diciembre de 2012, no diligenció impulsando o solicitando que se practicara la citación del demandado, es decir, no ha sido diligente en velar porque se citare al demandado y se trabara la litis; verificándose entonces, que hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PENSION ALIMENTOS, instauró la ciudadana YULIANIS PATRICIA BRAVO BRAVO, contra el ciudadano ALEXANDER SIMON URDANETA ATENCIO, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 15 días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N° 252. La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados. MHC/dh.-
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